REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, Once (11) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000997

PARTE ACTORA: Ciudadanos: YHOR ORGELYS CHIRINOS DUQUE, MARÍA ZERPA y WILLIAM VALENTIN FLORES OVIEDO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.314.163, V- y 9.648.837 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA ASNELLY RUIZ y OTROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.704.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., e INVERSIOENS 2013 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIMÓN FAJARDO y OTROS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.709.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Recibos de pago entregados por la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., en el siguiente orden:
1) YHOR CHIRINOS; marcados desde la letra “A0 y la A00”, inserto al folio 77 del presente asunto.
2) CRUZ ZERPA; marcados desde la letra “A1 y la A2”, inserto al folio 78 del presente asunto.
3) WILLIAM FLORES; marcados desde la letra “A3 hasta la A19”, inserto a los folios 79 al 84 del presente asunto.
SEGUNDO: marcada con letra “B” ACTA de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por los trabajadores: CARLOS BETANCOURT, HENRY CISNEROS, AMILCAR MUGUERZA Y CIRO LÓPEZ, delegados de Prevención, cédulas V- 8.445.824, V-11.088.505, V- 12.167.525 y V-14.060.986 y por el secretario de reclamo del Sindicato Unidad Bolivariana de Trabajadores, la cual fue dirigida a las empresas: CORPORACIONES ARCOTEC C.A. e Inversiones 2013, C.A., donde solicita a las demandadas el pago de las prestaciones de los trabajadores inserto al folio 85 del presente asunto.
TERCERO: Con respecto a la exhibición de los recibos de: BONOS DE ASITENCIA y de ALIMENTACIÓN, correspondientes al período de prestación de servicios para las codemandadas que le fueron cancelados a los ciudadanos YHOR ORGELYS CHIRINOS DUQUE, MARÍA ZERPA y WILLIAM VALENTIN FLORES OVIED, este Tribunal niega su admisión toda vez que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- BANCO BANCARIBE, ubicada en la ciudad de Maracay, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a.- De forma detallada los cheques emitidos a favor de los ciudadanos YHOR ORGELYS CHIRINOS DUQUE, MARÍA ZERPA y WILLIAM VALENTIN FLORES OVIEDO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.314.163, V- y 9.648.837 respectivamente girados en contra de esta entidad financiera deducidos de la cuenta nomina 01140201142010803619 de CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., y/o de las cuentas del ciudadano Juan Morla, Director General de CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A.
Se acuerda librar el oficio correspondiente una vez que la parte promovente indique a este Tribunal la dirección exacta de la Institución Bancaria: BANCO BANCARIBE, a los fines de su ubicación.
SEXTO: En cuanto a las nominas de pago internas de la administración de la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., señaladas por la parte en el presente capitulo, este Tribunal se abstiene de admitirlas, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que las mismas no constan en el expediente.
Y en relación a la prueba de exhibición del original de las nominas de pago internas de los trabajadores de la administración de la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se decide.
SÉPTIMO: Expedientes N° DP11-S-2011-000143 y DP11-S-2011-000147 como indica el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, pero en las copias simples se encuentran identificadas con las signaturas Nº, DP11-S-2011-000142 y DP11-S-2011-000143 motivo: Ofertas Reales de Pago, instruidos el primero por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua y el segundo por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, insertos a los folios 104 al 120 indicados con la letra “C” y “C” en cada juego de copia, del presente asunto.
En cuanto a la exhibición solicitada, el Tribunal la admite, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la codemandada CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:
• Original de todas las liquidaciones de los Trabajadores reclamantes.
OCTAVO: Marcada con la letra “D”, Copias simples de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, inserta a los folios 121 al 131 del presente asunto.
En relación a la prueba de reconocimiento solicitada, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena la comparecencia de los representantes de las codemandadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin notificación alguna, a fin de que reconozca o no, en su contenido y firma el documento señalado por la parte en el presente capitulo.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: CIRO ALFONSO LÓPEZ ESPINEL, EDY ANTONIO VILLEGAS, AMILCAR JOSE MUGUERZA GONZALEZ y ARTURO JOSE MEDINA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.060.986, 9.716.457, 12.167.525 y 8.743.135; respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “INVERSIONES 2013”
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO

Explana lo que considera pertinente, el Tribunal le hace saber al promovente que dichos alegatos no son un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.



CAPITULO III
PRUEBA POR ESCRITO

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcada con las letras y números “ORP1 al ORP39”, Oferta Real de Pago introducida por la Sociedad Mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 31 de Mayo de 2011, bajo el expediente N° DP11-S-2011-000142, inserto a los folios 140 al 178 del presente asunto.
SEGUNDO: Marcada con las letras y números “01 al 22”, Oferta real de Pagos introducida por la Sociedad Mercantil CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 31 de Mayo de 2011, bajo el expediente N° DP11-S-2011-000143, inserto a los folios 179 al 200 del presente asunto.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
PRIMERO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle Carabobo, Cruce con Páez, Edificio Raila I, Primer 1er piso, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos se encuentra la Oferta Real de Pago de fecha 31 de Mayo del año 2011, bajo el expediente N° DP11-S-2011-000142, introducido por la Sociedad Mercantil “CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A.”, contra los Ciudadanos YHOR ORGELYS CHIRINOS DUQUE; CRUZ MARÍA ZERPA.
b) Si en sus archivos existe la mencionada el mencionado expediente contentivo de la Oferta Real De Pago, se envíe copias certificadas de la misma a este Juzgado, (Todo la declaración).
SEGUNDO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en la Calle Boyacá, Cruce con Vargas, Edificio Los Pájaros, Piso Uno, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos se encuentra la Oferta Real de Pago de fecha 31 de Mayo del año 2011, bajo el expediente N° DP11-S-2011-000143, introducido por la Sociedad Mercantil “CORPORACIONES ARCOTEC DE VENEZUELA C.A.”, contra el Ciudadano WILLIAM VALENTIN FLORES OVIEDO
b) Si en sus archivos existe la mencionada el mencionado expediente contentivo de la Oferta Real De Pago, se envíe copias certificadas de la misma a este Juzgado, (Todo la declaración).

LA PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “CORPORACIONES ARCOMETAL DE VENEZUELA C.A.”, no promovió prueba alguna.

LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.




ASUNTO: N° DP11-L-2011-000997
ZDC/HP/vina