REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO Nº DP11-O-2012-000021
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibido y visto el asunto identificado con el N° DP11-O-2012-000021, nomenclatura interna del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; en fecha 10 de mayo del 2012; proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, con oficio distinguido con el No 1.037/2012, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual dicto sentencia en esa misma fecha, declarando: “Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de fecha 3 de abril de 2012, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano DIEGO CIMETTA Y OTROS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.473.521, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 78.275; contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ATANASIO GIRARDOT, LIBERTADOR, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Segundo: ORDENA remitir mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente judicial para la debida acumulación con la causas DP11-O-2012-000023, por ser este el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la problemática planteada en ambos casos. Tercero EXHORTA al abogado Gustavo Adolfo Handam López, antes identificado de abstenerse de incoar o patrocinar (bajo la figura de asistencia) demandas o acciones de forma múltiples y simultáneas ante distintos Tribunales de la República, lo cual incrementa indebida e innecesariamente el cúmulo de causas judiciales diarias que a estos corresponde entrar a conocer. …”; en virtud a la decisión anterior y lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional; para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas.
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO
En fecha 03 de abril del año 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión, se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional de autos; declinó la competencia en los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo, específicamente en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua; y ordenó remitir el expediente, a los fines de que conozca, sustancie y decida la misma; ello en virtud a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, para la verificación al apoyo de los trabajadores al Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Inversora Super Líder C.A., (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., que se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de mencionada Inspectoría del Trabajo, por presunta violación a normas constitucionales y legales incurridas por actuaciones de la Administración Pública.
Por su parte, de la lectura del fallo in extenso publicado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay,
Estado Aragua, mediante decisión del 30 de abril de 2012, se pronunció, igualmente, incompetente, al no aceptar la competencia declinada por este Juzgado de Primera Instancia, y ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal; pues considera quien decide, que de manera indirecta plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que la situación fáctica procedente para resolver el conflicto planteado, era remitirlo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; en tal sentido, en relación con los conflictos de competencia surgidos con ocasión de un amparo constitucional, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.(Destacado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia bajo análisis ha surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales no tienen un órgano jurisdiccional superior común, de allí que la citada norma no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.
Ello así, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil contempla la regulación de competencia, solicitada de oficio por el juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo respecto a dicha figura lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Resaltado del Tribunal).
Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
En este sentido, se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la referida Ley, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.(Resaltado del Tribunal.
El contenido de la norma transcrita reafirma la competencia de la Sala afín con la materia y asunto debatido para conocer de conflictos de competencia suscitados entre tribunales que carezcan de un órgano jurisdiccional superior común a ellos.
Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Por tanto, debe concluirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por este Tribunal, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y N° 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterio que fue acogido por la Sala Especial Primera de dicha Sala en su sentencia N° 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras. Así se declara.
En consecuencia, y visto que este Tribunal se pronunció en fecha 03 de abril de 2012, no le esta permitido revocar ni modificar su propia decisión y en aras de evitar dilaciones indebidas, y mucho menos subvertir el proceso; es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.
III
DE LA ACUMULACION
Finalmente, en atención a la acumulación ordenada en la parte dispositiva del fallo, por el mencionado Juzgado Superior, al indicar: “… que se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente judicial para la debida acumulación con la causas DP11-O-2012-000023, por ser este el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la problemática planteada en ambos casos…”; es necesario precisar que este Tribunal en fecha 12 de abril de 2012, declaro Inadmisible la Acción de Amparo interpuesto por segunda vez por los accionantes; han interpuesto con éste, dos (02) amparos constitucionales por los mismos hechos y motivos, pues tenían conocimiento pleno de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la Acción de Amparo interpuesta, caso que nos ocupa; y entre otros aspectos se señaló:
En este sentido, este Juzgado consideró que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, que cursa actualmente por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; lo cierto es que mal podía intentar la representación judicial de los presuntos agraviados una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta se encuentra pendiente de decisión. Así se decide.
Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación, el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción propuesta, siendo menester que la acción que cuarsa ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
Constatado así, que el primer amparo interpuesto por los hoy accionantes, se refiere a los mismos hechos y motivos, y se encuentra pendiente su decisión; resulta forzoso concluir que se ha configurado causal de inadmisibilidad en el presente asunto, y es por ello que debe este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo su actuación a la existencia del hecho de la notoriedad judicial, por el conocimiento que tiene de los procesos llevados ante este Despacho signados con los números DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral; pues el amparo constitucional ejercido con anterioridad se refiere a los mismos hechos por los cuales se intenta esta nueva acción de amparo. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ciudadanos: RAIZA GONZALEZ, LOIRYS BORGES, KENNIA RANGEL, MIGUEL ORELLANA, DIEGO CIMETTA, AUDELYN VILLAVICENCIO, JOSE QUINTERO, JORGE RIOS Y CIRO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.699.569, 15.738.397, 12.853.736, 15.472.343, 15.473.521, 19.608.233, 12.167.863, 16.129.173 y 8.986.097 respectivamente; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA…”.(Destacado del Tribunal).
En atención a ello, dicha decisión fue apelada por la parte presuntamente agraviada, siendo confirmada la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues considera quien decide que la acumulación ordenada resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la referida acumulación se encuentra en fase terminada y remitida a su archivo judicial; por lo que en aras de garantizar la transparencia del caso y para fines ilustrativos se ordena agregar a las presentes actuaciones judiciales, copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde confirma la decisión dictada por este Juzgado. Y así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho antes expuestas; es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.
IV
DECISION
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional; remitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; conforme a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo; toda vez que no existe un Juzgado Superior común entre ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.
Publíquese, regístrese la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO
Abog. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.
EL SECRETARIO
Abog. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N° DP11-O-2012-000021
ZDC/HP
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