REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001100
ACTA
PARTE ACTORA: ciudadanos HENRRI APARICIO CISNEROS y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CAÑAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.088.505 y V-8.445.824, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA RUIZ y LUIS SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.127.704 y 57.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA MENA 2028, C.A. e INVERSIONES 2013 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SIMON FAJARDO y DALFREDO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.709 y 142.851, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy lunes catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), siendo las nueve horas de la mañana, (9:00 a.m.) día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; con motivo de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran ciudadanos HENRRI APARICIO CISNEROS y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.088.505 y 8.445.824, respectivamente en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA MENA 2028, C.A. e INVERSIONES 2013 C.A. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la Juez Dra. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, con la asistencia del Secretario ABG. HAROLYS PAREDES, y la Ciudadana Alguacil YOLETTE MAYORA razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. El Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora ciudadanos HENRRI APARICIO CISNEROS y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CAÑAS, titular de la cédula de identidad No.11.088.505 y 8.445.824, respectivamente y su apoderado judicial abogado LUIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.938. POR LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA MENA 2028; no se hizo presente ni por sí mismo ni por apoderado judicial alguno, y POR LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES 2013 C.A: Su apoderados judiciales abogados SIMON FAJARDO y DALFREDO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.709 y 142.851, respectivamente. La ciudadana Juez les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho a replica y contrarreplica en las cuales cada una expuso su alegatos y defensas, pudiéndose destacar que la representación judicial de la codemandada Empresa Inversiones 2013 C.A, expuso que en la presente causa existe un vicio en la notificación de la empresa codemandada Constructora Mena 2028 C.A., por lo cual alega el mencionado apoderado, que dicha empresa nunca ha comparecido al presente juicio, por cuanto no ha sido notificada en su domicilio principal, correctamente, solicita a este Tribunal verificar tal hecho; escuchado lo expuesto la ciudadana Juez toma unos minutos, para hacer una revisión de las actas que conforman las actuaciones procesales del presente asunto, pasados unos minutos la ciudadana Juez retoma la audiencia y señala que efectivamente una vez revisada las actuaciones de este expediente, pudo constatar, de las diligencias consignadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, y que rielan a los folios 37 al 40 de este expediente, se evidencia de las mismas que la sociedad mercantil: Constructora MENA, C.A., fue notificada en la misma dirección donde fue notificada la Empresa Inversiones 2.013, C.A., que existe vicio en la notificación de la empresa Constructora Mena 2028, C.A., razón por la cual se configura un hecho irrito en este proceso, en tal sentido debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.-La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”.
4.- La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le exhorta a la parte demandante que debe indicar la dirección exacta, domicilio principal de la parte co-demandada sociedad mercantil: Constructora, MENA, C.A.; a los fines de practicar correctamente su notificación. Así se decide.
DECISION
En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas, este despacho se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano CARLOS VELASQUEZ. Dándose por cerrado el presente acto hoy Lunes 14 de mayo del dos mil doce (2.012), siendo las 10:25 a.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO: DP11-L-2011-001100
ZDC/HP
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