REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: DH12-X-2012-000063

PARTE RECURRENTE: La sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-11-2000, bajo el N° 46, Tomo 57-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00348-11 de fecha 14 de diciembre del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01694, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00348-11, en el expediente N° 009-2010-01-01694.

DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Abogado GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-11-2000, bajo el N° 46, Tomo 57-A, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00348-11 de fecha 14 de diciembre del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01694, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

“(omissis) En el presente caso, se cumplen los extremos exigidos según la Ley por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, y resulta indudable que la ejecución del mismo constituye una lesión gravísima y de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, desde que se declarase la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por cuanto se le están demandando a mi representada todos los conceptos laborales de una relación que nunca existió y fue negado por esta defensa en la oportunidad procesal correspondiente, como lo son salarios caídos, indemnización, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets… (omissis)… A este respecto a quedado explanado a lo largo del presente Recurso, la presunción del llamado buen derecho… (omissis.”) Con relación al PERICULUM IN MORA, reitero mi consideración con respecto a que uno de los efectos del EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, es la posible e injusta condenatoria a mi representada de los conceptos demandados en el asunto DP11-L-2012-000474, así como la revocatoria de la solvencia laboral… (omissis.”) (Destacado propio).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Abogado GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-11-2000, bajo el N° 46, Tomo 57-A, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00348-11 de fecha 14 de diciembre del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01694, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2012 a tal efecto se observa:
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador GREGORI ALEXANDER CASTRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.369.095, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos , para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado GIUSEPPE ATRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.009, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-11-2000, bajo el N° 46, Tomo 57-A, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00348-11 de fecha 14 de diciembre del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-01694, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano GREGORI ALEXANDER CASTRO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.369.095, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.



































ASUNTO N° DH12-X-2012-000063
ZDC/lbm.