REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: DH12-X-2012-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA MARRERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.182.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.299.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: MATTEL DE VENEZUELA C.A., y COOPERATIVA AGUILA UNO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Empresa MATTEL DE VANEZUELA C.A., la Abogado EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON y OTROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.502, y por la ASOCIACION COOPERATIVA AGUILA UNO, no tiene Abogado debidamente constituido.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, y tal como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de abril de 2012; mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo; alegando lo siguiente:
• Que visto los acontecimientos público y notorio siendo en consecuencia un hecho público comunicacional, emitido en los distintos medios de comunicación tanto audio visuales como impresos nacionales, relacionados con la empresa demandada, la cual manifestó públicamente el cierre de sus operaciones en Venezuela.

• Que considerando lo establecido en los artículos 8,10, 17 del código de Procedimiento Civil, siendo ciudadana Juez que en la fase de mediación los apoderados judiciales de la parte demandada prometieron innumerablemente al trabajador solucionar de manera amigable, el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden como trabajador, cosa que nunca cumplieron durante los cuatro meses de conciliación donde solicitaron ellos mismo la prolongación.

• Que para nosotros, parte actora en el presente proceso una táctica dilatoria premeditada elaborada por los abogados apoderados de la empresa en el presente expediente.

• Que para fortalecer tales argumentos de una lectura detallada del escrito de pruebas promovido por la parte demandada en el presente proceso Mattell de Venezuela, C.A., podemos interpretar el porque los apoderados buscaron en todo momento ganar tiempo ofreciendo pagos que ya sabían que no cumplirían.

• Que siendo un hecho público comunicacional de dominio general solicitó que se apliquen las consecuencias jurídicas derivadas del fraude procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que este Tribunal acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre cualquier tipo de bienes muebles e inmueble, derechos reales que le pertenezcan a la empresa Mattell de Venezuela, C.A., situados en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela que garantice la efectividad de una sentencia y el fin mismo del proceso laboral Venezolano.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la representación judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud en un hecho público y comunicacional en el hecho de que la empresa demandada Mattell de Venezuela, C.A., manifestó públicamente el cierre de sus operaciones en Venezuela; resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del de la medida preventiva de embargo es garantizar la efectividad de una sentencia; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales y a tales efectos se indica:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. (Destacado del Tribunal).

Así mismo, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…) (Destacado del Tribunal).


De igual manera, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…) (Destacado del tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos supra transcritos, como del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede observar la existencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas preventivas tales como:
• Fundado temor de que una de las partes, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
• Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
• Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, visto lo anterior y tomando en consideración lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia, pasa a verificar la procedencia o no de la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora quien manifiesta que es un hecho público y comunicacional, que la empresa demandada Mattell de Venezuela, C.A., cierra sus operaciones en Venezuela, y para probar lo expuesto consigna ejemplar del Diario “El Nacional” marcado “A”; en la páginas 8; que circuló el día Lunes 23 de abril del 2012, situación que crea el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se produzca en este proceso; y siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia a los fines de decretar la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el solicitante pretende que se decrete medida preventiva de embargo por el hecho público y comunicacional, que la empresa demandada Mattell de Venezuela, C.A., cierra sus operaciones en Venezuela, y para probar lo expuesto consigna ejemplar del Diario “El Nacional” marcado “A”; en la páginas 8; que circuló el día Lunes 23 de abril del 2012, al respecto, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, pues quien aquí decide, encuentra que no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados; pues con los elementos probatorios aportados por la parte actora no son suficientes para decretar la medida solicitada; es por ello que, esta Sentenciadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Embargo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.182.569; debidamente representado por el profesional del derecho REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.299; en su carácter de Apoderado Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.
























ASUNTO: DH12-X-2012-000055
ZDC/HP