REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DH12-X-2012-000064

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº36, Tomo 21-A, en fecha 15 de diciembre de 1.993.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Por la Abogado LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 732-11 de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-04861, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 732-11, en el expediente N° 043-10-01-04861.

DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Abogado LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125, representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, en fecha 15 de diciembre de 1.993, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 732-11 de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-04861, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“La solicitud de suspensión de actos cumple con los extremos exigidos por la Ley por tratarse de un acto de efectos particulares, y resulta indudable que la ejecución del acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a mi representada (omissis) de no suspenderse la ejecución del acto recurrido, si la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua da cumplimiento a lo que señala en su Resolución en el sentido de que “de no cumplir con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que contiene la presente providencia se le impondrá la multa prevista en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo . . .”
Señala el recurrente en su escrito recursivo con respecto al fumus bonis iuris: “(omissis) se desprende como ya he señalado que la Inspectoría del Trabajo no tiene facultades para conocer la falta de representación de algunas de las partes en el proceso sin haber sido alegadas por una de ellas y especialmente la alteración del equilibrio procesal (omissis).”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por La Abogado LEDA VENTURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.125, representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, en fecha 15 de diciembre de 1.993, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 732-11 de fecha 05 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-10-01-04861, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, a tal efecto se observa:
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora JOSANY SULBARAN BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.512.060, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178, en su condición de Apoderado Judicial La sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), S.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia N° 0071-12 de fecha 07 de febrero del 2012, en el expediente N° 043-09-01-5603, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano JOSANY SULBARAN BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.512.060, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un dias (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO: DH12-X-2012-000064
ZDC/lbm.