REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO Nº DP11-L-2011-001105

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, cédulas de identidad número V-14.469.594 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANA YIRA VIVAS PORTE, matrícula de INPREABOGADO número 152.155, conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 34 del expediente. Abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, matrícula de INPREABOGADO número 32.036, conforme Sustitución de Poder que riela al folio 122 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PERGIN’S C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25/09/2001, bajo el N° 13, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO e ISRAEL ANTONIO DAVID, matrículas de INPREABOGADO números 68.116 y 28.496, respectivamente; conforme Documento Poder Autenticado que riela a los folios 54 al 56 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL contra PERGIN’S C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 22.487,24 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se ordenó la subsanación respectiva. Verificado su cumplimiento, como consta a los folios 35 al 42 del expediente, se admitió la demanda el 12/08/2011, ordenándose la notificación de la accionada. Cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 01/12/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada para el 23/01/2012, cuando, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 27/01/2012 (folios 91 al 96). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. Fue recibido, se admitieron las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 18/04/2012 (folios 128 al 130), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a fin de la exposición de sus alegatos y defensas. La parte actora interpone la defensa de falta de cualidad del Abogado representante de la empresa accionada, en virtud de ser personas diferentes la que otorgó Poder y la que aparece en el Acta Constitutiva de la empresa como parte de la Directiva, pudiéndose apreciar diferentes nacionalidades y diferentes números de cédulas. El apoderado judicial de la empresa demandada insiste en que su cualidad de apoderado es totalmente legítima. Vista tal situación y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, la ciudadana Juez otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que el abogado representante de la parte demandada demuestre su legitima cualidad, y hace saber a las partes que en cuanto al alegato de falta de cualidad interpuesto por la parte demandante, se pronunciará al momento de la sentencia. Se procedió a la fase de evacuación de pruebas, y concluida la misma, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El 24 de abril de 2012 fue presentado escrito por la parte accionada, y se anexó al mismo copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.699 Extraordinaria, del 29 de marzo de 2004 (folios 131 al 138).
El 26/04/2012 se pronunció el fallo oral: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. 14.469.594 en contra de la sociedad mercantil PERGIN´S C.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Indica la PARTE ACTORA en el LIBELO DE DEMANDA subsanada (folios 35 al 42) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• Inicié mi relación laboral bajo ajeneidad y subordinación, con la empresa Pergin’s C.A. en fecha 06 de diciembre de 2005, ejerciendo el cargo de vendedor;
• En horario diurno de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado;
• Dicha función consistía en la venta de ropa, calzado para caballeros y lencería;
• Mientras duró la relación laboral no disfruté ni me cancelaron mis vacaciones, como tampoco me cancelaron mis aguinaldos o utilidades;
• El 02 de mayo de 2011 fui despedido injustificadamente por el vice-presidente de la compañía, ciudadano Georgette Antoinne Badr de Mousa, y hasta la fecha no se me han cancelado mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales;
• Mi último salario integral diario fue de Bs. 57,03;
• Se demanda:
- Prestación de Antigüedad, días adicionales de antigüedad, antigüedad por culminación de contrato, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010;
- Vacaciones fraccionadas período 2010-2011;
- Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010;
- Bono Vacacional fraccionado período 2010-2011;
- Utilidades años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;
- Utilidades fraccionadas año 2011;
- Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo;
TOTAL DEMANDADO: Bs. 22.487,24.-

Indica la PARTE DEMANDADA en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 91 al 96) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• El demandante alega que laboró para mi representada PERGIN’S C.A. desde el 06 de diciembre del año 2005 hasta el 02 de mayo del año 2011, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; cuando lo cierto es que laboró en la empresa FARVEN C.A., desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009, con el cargo de despachador, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., lapso éste que está dentro del tiempo que alega el actor se encontraba trabajando para mi representada;
• Niego que el ciudadano Juan Carlos Vanegas Villarroel haya tenido algún tipo de relación laboral con mi representada PERGIN’S C.A., en virtud de que la tienda cuenta con un solo empleado, tal como se constata en los documentos presentados en prueba que conforman las inspecciones realizadas por los diferentes entes del Estado (I.V.S.S.) y SENIAT;
• Niego que el ciudadano Juan Carlos Vanegas Villarroel prestara servicios para mi representada desde el día 06 de diciembre de 2005 y que fuera despedido el 02 de mayo de 2011 por una persona llamada Georgette Antoinne Badr de Mousa, desconocemos de quién se trata ya que en el local comercial no labora ninguna persona con ese nombre;
• Niego que el ciudadano Juan Carlos Vanegas Villarroel haya laborado en la empresa en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;
• Niego que al ciudadano Juan Carlos Vanegas Villarroel se le adeude cantidad alguna por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, antigüedad por culminación de contrato previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; vacaciones fraccionadas período 2010-2011; bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; bono vacacional fraccionado período 2010-2011; utilidades años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; utilidades fraccionadas año 2011; y preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo;
• Niego que mi representada deba la cantidad de Bs. 22.487,24 al demandante por los conceptos reclamados;
• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la Demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA ACCIONANTE
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 18 de abril de 2012, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, interpuso la defensa de falta de cualidad del Abogado representante de la empresa accionada, indicando que son diferentes la persona que otorgó Poder y la persona que aparece en el Acta Constitutiva de la empresa como parte de la Directiva, pudiéndose apreciar distintas nacionalidades y diferentes números de cédulas; por otra parte el apoderado judicial de la empresa demandada insistió en que su cualidad de apoderado es totalmente legítima.
Vista tal situación y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, la ciudadana Juez otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que el abogado representante de la parte demandada demostrase su legitima cualidad, haciendo saber a las partes, en cuanto al alegato de falta de cualidad opuesta, que se pronunciaría al momento de la sentencia.
En este orden, indica quien decide que ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.
Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado. Al respecto, se pronunció el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia publicada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, caso: Carmen Peraza y Carlos Molina en Amparo Constitucional contra sentencia, al ser declarada INADMISIBLE la acción intentada, cuyo criterio se acoge. Así se establece.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Primera Instancia, que el Poder impugnado, cursante a los folios 54 al 56 de este expediente judicial, fue otorgado a los profesionales del Derecho LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO e ISRAEL ANTONIO DAVID, matrículas de INPREABOGADO números 68.116 y 28.496, respectivamente, por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.445.851, actuando en nombre y representación de la empresa PERGIN’S C.A.; ciudadano quien en el Documento constitutivo de la empresa, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25/09/2001, bajo el N° 13, Tomo 45-A, aparece identificado como “(omissis) ANTOINNE GEORGES BADER (omissis) de nacionalidad Libanesa (omissis) Cédula de Identidad N° E-82.004.237 (omissis)”: Siendo ello así, se procede a la revisión de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.699 Extraordinaria, del 29 de marzo de 2004, que fue acompañada por la parte accionada al escrito presentado ante esta sede judicial el 24 de abril de 2012, (folios 131 al 138), y se constata que en el Sumario está indicado: Ministerio del Interior y Justicia, Resolución por la cual se expide la Carta de Naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, y en la página 89, en el renglón señalado con el número 18.618, aparece identificado el mencionado ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER. Por tanto, logró demostrar la accionada que al momento de otorgar el Poder ut supra referido, ya tenía la Carta de Naturaleza y por tanto cédula venezolana, tal y como allí se identifica. En razón de ello, esta sentenciadora merece citar lo que se conoce como “el principio in dubio pro defensa” ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:
“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…). (Omissis) Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.


De los criterios jurisprudenciales que este Tribunal comparte a plenitud, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende, en vista de ello, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del Poder efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto tal impugnación contraría, en criterio de quien sentencia, el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se decide.
Resuelta con carácter previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte actora, el Tribunal concluye, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante, ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL alega haber iniciado relación de trabajo para la persona jurídica PERGIN’S C.A., en fecha 06 de diciembre de 2005, ejerciendo el cargo de vendedor, en horario diurno de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, consistiendo sus funciones en la venta de ropa y calzado para caballeros, y lencería; que el 02 de mayo de 2011 fue despedido injustificadamente por el vice-presidente de la compañía, ciudadano Georgette Antoinne Badr de Mousa, siendo su último salario integral diario de Bs. 57,03 y hasta la fecha de introducción de la demanda no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en razón de lo cual demanda los conceptos detallados en el escrito libelar, ut supra señalados; mientras que la accionada sostiene en su defensa que el trabajador reclamante laboró en la empresa FARVEN C.A., desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009, con el cargo de despachador, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., lapso éste que está dentro del tiempo que alega se encontraba trabajando para PERGIN’S C.A.; y niega que el ciudadano Juan Carlos Vanegas Villarroel haya tenido algún tipo de relación laboral con PERGIN’S C.A., en virtud de que la tienda cuenta con un solo empleado; negando asimismo que prestara servicios desde el día 06 de diciembre de 2005, que fuera despedido el 02 de mayo de 2011 por una persona llamada Georgette Antoinne Badr de Mousa, que haya laborado en la empresa en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y que se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados, que totalizan la cantidad de Bs. 22.487,24, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la Demanda. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que el reclamante prestó sus servicios para la sociedad mercantil FARVEN C.A., desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009, con el cargo de despachador, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., lapso éste que está dentro del tiempo que alega se encontraba trabajando para PERGIN’S C.A.; y que entre el demandante y PERGIN’S C.A. no hubo relación laboral alguna. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcadas “A” y “B” Constancias de Trabajo de fechas 23 de Abril de 2007 y 07 de Abril de 2011, respectivamente, folios 66 y 67: Documentales impugnadas por la parte actora alegando que la empresa no emitió constancias de trabajo al ciudadano demandante, pues quien firma dichas documentales es el ciudadano José Durán, quien es un vendedor de la empresa. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, por cuanto la empresa no desconoció la firma en ellas contenidas, sino la cualidad de la persona que las suscribió. Se observa que se encuentran realizadas en papel membretado de la empresa accionada, que contienen sello húmedo de la accionada, y que están suscritas en original por el ciudadano José A. Durán, identificado como Gerente. En tal sentido, queda demostrado con las documentales que en fecha 23 de abril de 2007 se hizo constar que el ciudadano Juan Carlos Vanegas Villarroel prestó sus servicios como vendedor para PERGIN’S C.A., desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2007; y asimismo que en fecha 07 de abril de 2011 se hizo constar que el ciudadano Juan Carlos Vanegas Villarroel prestó sus servicios como vendedor para PERGIN’S C.A., desde el mes de junio de 2009, devengando un sueldo de Bs. 1.600,00 mensuales. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I y II
Con vista al planteamiento de la parte accionada, indica el Tribunal que las distintas argumentaciones efectuadas en juicio se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcadas “C” y “D”, Planillas de Inspección efectuadas en fechas 29 de Septiembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 71 y 72: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, Planillas de Liquidación de los aportes efectuados en fechas 29 de Septiembre de 2010 y 18 de Mayo de 2011, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 73 al 83: Documentales impugnadas por la parte actora por impertinentes. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Marcados “F-1” al “F-7”, Facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 84 al 90: Documentales impugnadas por la parte actora por impertinentes. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSE DURAN MALAVE y HYROYUKY JOSE ESCALANTE MARQUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.549.495 Y 18.706.204, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no asistieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó a la empresa FARVEN C.A., ubicada en la Calle Pichincha, entre Avenida Bolívar y Calle Miranda de esta ciudad de Maracay, informar a este Tribunal si el ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL, laboró en dicha institución entre los años 2006 y siguientes. Riela a los folios 113 al 120 del expediente, comunicación suscrita por la ciudadana GHEIZER REQUIZ, matrícula de INPREABOGADO N° 107.700, Apoderada Judicial de la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., mediante la cual informa que el ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL prestó servicios para esa sociedad mercantil, siendo su fecha de ingreso el 15 de mayo de 2007 y su fecha de egreso el 15 de octubre de 2009, desempeñando el cargo como despachador, cumpliendo un horario de trabajo de 1:30 p.m. a 10:00 p.m.; anexando a la comunicación Formas 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado por la sociedad mercantil DROGUERIA FARVENCA C.A., constituida conforme a Documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-09-2004, bajo el N° 968-A, Tomo 89, datos registrales que se aprecian de Documento Poder cursante en autos; constatándose de los anexos a que se hace referencia, Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 efectuada por DROGUERIA FARVENCA C.A. ante el I.V.S.S., recibida en el Organismo el 16/10/2009 como consta de sello húmedo, en la que se indica como fecha de ingreso del ciudadano Juan Carlos Vanegas V., con el cargo de despachador, el 15 de mayo de 2007 y como fecha de retiro el 15 de octubre de 2009; datos estos que se corroboran asimismo de las constancias de trabajo para el I.V.S.S. que también se acompañan. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

En atención a la norma antes transcrita, se concluye que la presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.
Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor del reclamante, para los años desde Octubre del año 2005 hasta el mes de mayo de 2011, debiendo decidirse con apego al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, al evidenciarse del cúmulo probatorio aportado al proceso que quedó demostrado que el reclamante le prestó sus servicios para la empresa PERGIN’S C.A. hoy demandada como VENDEDOR, desde el 06 de octubre del año 2005 hasta el 02 de mayo del año 2011 en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; con excepción del período comprendido desde el 15 de mayo del año 2007 hasta el 15 de octubre del año 2009, en el que quedó demostrado que el hoy accionante laboró para la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A. en el cargo de DESPACHADOR, en el horario comprendido desde la 1:30 p.m. hasta las 10:00 p.m.; tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de informes requerida a la referida sociedad mercantil; debiendo esta sentenciadora excluir dicho período para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, se observa que en el caso examinado, la parte demandada a pesar de haber contradicho los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, nada probó para desvirtuar totalmente los mismos, por cuanto únicamente logró demostrar que durante el período comprendido desde el 15 de mayo del año 2007 hasta el 15 de octubre del año 2009, el reclamante no pudo haber laborado para ella en el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda a saber: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; toda vez que quedó plenamente probado que en el horario de 1:30 p.m. a 10:00 p.m. se encontraba laborando para la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A. en el cargo de DESPACHADOR; surgiendo así los beneficios propios de una relación laboral por cuanto no se encuentra expresamente prohibido en nuestra legislación laboral ni por vía jurisprudencial que un trabajador pueda prestar sus servicios simultáneamente para dos sociedades mercantiles distintas, en jornadas de trabajo distintas máxime cuando el cargo desempañado por el hoy accionante a saber: vendedor y despachador, tienen naturaleza similar. Así se decide.
Una vez concluido lo anterior, corresponde entonces al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta:
“(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)”

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, que deberá ser tomado en consideración para los cálculos respectivos de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y en atención a los conceptos laborales reclamados, esta Juzgadora observa y verifica que no consta que la demandada le haya cancelado al accionante los mismos, por lo que se declara procedente su reclamación y se condena su pago, tomándose en consideración las jornadas de trabajo efectivamente laboradas por el accionante, por cuanto el tiempo de trabajo constituye una de las partes esenciales que conforman el objeto del contrato de trabajo, y el trabajador no sólo se obliga a realizar un determinado trabajo y en un determinado lugar, sino a prestarlo durante un tiempo:
A los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad que resulta procedente y le corresponde al actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la demandada no demostró su cancelación, la cual será cuantificada con base al salario integral devengado por el actor en cada mes, durante la vigencia de la relación laboral; compuesto dicho salario integral por el salario mínimo mas la alícuota de las utilidades (15 días anuales y del bono vacacional conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), a cuyos efectos, este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto cuantificará el salario integral devengado por el trabajador desde el 01 de octubre del año 2005 hasta el 14 de mayo del año 2007, tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional para la jornada de trabajo completa de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; es decir, por el período de un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días, y adicionará, la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional en los términos del artículo 223 de al Ley Orgánica del Trabajo; 3º El experto cuantificará el salario integral devengado por el trabajador desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009, tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional para la media jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., de lunes a sábado; es decir, por el período de dos (2) años y cinco (5) meses, y adicionará, la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional en los términos del artículo 223 de al Ley Orgánica del Trabajo; 4º) El experto cuantificará el salario integral devengado por el trabajador desde el 16 del octubre del año 2009 hasta 02 de mayo del año 2011, tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional para la jornada de trabajo completa de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; es decir, por el período de un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días, y adicionará la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional en los términos del artículo 223 de al Ley Orgánica del Trabajo; 5°) Se cuantificara dicho concepto conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los efectos del cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, que se acuerdan en este acto, deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral según lo indicado supra por este Tribunal. 3º) El experto considerará lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional demandados para cada uno de los períodos vacacionales que duró la relación de trabajo, y sus fracciones, y, en razón de que no consta en autos que la demandada le canceló los mismos, este Tribunal declara su procedencia, y en tal sentido, acuerda el pago de los días de vacaciones y de bonos vacacionales y fracciones correspondientes al periodo comprendido desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2011, de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas por el accionante; según lo indicado supra por este Tribunal; los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto tomará para su cálculo lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como considerará para los mismos, el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, Bs. 53,33 (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 23, del 24 de febrero de 2005). Así se decide.
En cuanto a las Utilidades y su fracción, se acuerda su procedencia, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2011, de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas por el accionante; según lo indicado supra por este Tribunal; visto que la parte demandada no demostró su cancelación, siendo criterio reiterado por esta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el salario utilizado para la cuantificación de las utilidades, bonificación de fin de año y aguinaldos, es el salario percibido en cada periodo, por lo que se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario promedio devengado por el actor en cada periodo, conforme a las indicaciones ut supra efectuadas sobre las jornadas de trabajo laboradas. 3º) El experto computará dicho concepto a razón de 15 días anules. Así se decide.
Demanda asimismo el reclamante, la cancelación del Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden, conforme al Principio Iure Novit Curia, que permite al Juez dar a cada pretensión la calificación jurídica correcta, y al evidenciar quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos del demandante en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, se declara procedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto tomará para el cálculo de las indemnizaciones el último salario integral diario devengado por el actor, es decir, Bs. 57,03. 3°) El cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso deberá hacerse en base a 150 días y el cálculo de la indemnización por despido injustificado deberá hacerse en base a 60 días.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, para lo cual, se ordena su cuantificación través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) El Experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 02 de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, que deberá ser cuantificada a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria deberá hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 02 de mayo de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09-11-2011 (como consta a los folios 47 y 48 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL contra la sociedad mercantil PERGIN’S C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.594, contra PERGIN’S C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25/09/2001, bajo el N° 13, Tomo 45-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: JUAN CARLOS VANEGAS VILLARROEL, antes identificado, por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; y las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria ordenada en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.





ASUNTO N° DP11-L-2011-001105
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.