REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2009-000370
PARTE ACTORA: Ciudadano GUISEPPE SANO PIDRONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.225.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBANIA JOSÉ PEREIRA QUERALES, CLARET EVELYN MALUENGA A. y DAIDY MARCANO, matrículas de INPREABOGADO números 54.866, 70.838 y 67.511, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 15 pieza 1 del expediente. Abogado PEDRO MERCHÁN GONZÁLEZ, matrícula de INPREABOGADO número 68.043; conforme consta en Sustitución de Poder al folio 69 pieza 2 del expediente

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30/03/1976, bajo el N° 127, Tomo 01.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA y LUCREZIA AMATULLI, matrículas de INPREABOGADO números 48.876, 92.590 y 99.511, respectivamente; conforme consta en Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 18 y 19 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano GUISEPPE SANO PIDRONE contra INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 99.527,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 29/04/2009, en la que se verificó la asistencia de ambas partes, siendo prolongada y dándose por concluida el 01/06/2009, agotados los esfuerzos de mediación. Una vez agradadas las pruebas promovidas y contestada la demanda (folios 154 al 164), correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándose por recibido y admitidas las pruebas promovidas, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, previo abocamiento de la ciudadana Juez y reposición de la causa, el 09/12/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes fue concedido el derecho de palabra, iniciándose la evacuación de pruebas, acto concluido el 20/04/2012, cuando el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 27/04/2012, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara ciudadano GIUSEPPE SANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.225.700 contra INMOBILIARIA UNIVERSAL SRL; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)” El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 06 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

• Comencé a prestar mis servicios directos, personales, ininterrumpidos, subordinados y por cuenta ajena, en fecha 01 de abril de 1976, como Supervisor del galpón e instalaciones, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L.;
• Mi labor consistía en la supervisión e inspección de las instalaciones donde funciona la empresa INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L., la custodia de los bienes de la misma;
• Siendo mi horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 2:00 p.m. hasta las 7:30 p.m., luego de verificar que todos los bienes que se encontraban en las instalaciones de la empresa estuviesen en buen estado y conforme a la lista de equipos y maquinarias suministrada por mi jefe inmediato;
• La labor consistía en la custodia y vigilancia de los bienes, para lo cual realizaba un recorrido diario por las instalaciones y departamentos de la empresa, verificando la existencia de las máquinas existentes, la cual debía coincidir con el inventario suministrado por el jefe inmediato, al tiempo que debía resguardar todos los bienes de las diferentes áreas de la empresa e inclusive de la planta física donde funcionaba la misma;
• El día 01 de abril de 2008, el ciudadano Stefanino Greco Arlotta, quien ejercía el cargo de Vicepresidente de la empresa, me informó que tenía algunas quejas por parte de empleados de la empresa sobre mi persona, por lo que había decidido dejar la relación laboral hasta ese día, mandándome a mi casa y manifestándome que había sido despedido a partir de ese momento;
• Por cuanto fui despedido injustificadamente por parte de la empresa INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L. y en virtud que durante mi relación de trabajo por el lapso de 32 años, nunca me fueron cancelados mis beneficios laborales legales y contractuales correspondientes, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades; es por lo que procedo a demandar todos los conceptos antes señalados y las indemnizaciones a que haya lugar;
• Salarios devengados:
- años 1976 y 1977: Bs. 500,00 mensuales; Bs. 16,66 diarios;
- años 1978 y 1979: Bs. 1.000,00 mensuales; Bs. 33,33 diarios;
- años 1980 y 1981: Bs. 5.000,00 mensuales; Bs. 166,66 diarios;
- años 1982 y 1983: Bs. 10.000,00 mensuales; Bs. 333,33 diarios;
- años 1984 y 1985: Bs. 25.000,00 mensuales; Bs. 833,33 diarios;
- años 1986 y 1987: Bs. 50.000,00 mensuales; Bs. 1.666,66 diarios;
- años 1988 y 1989: Bs. 150.000,00 mensuales; Bs. 5.000,00 diarios;
- años 1990, 1991, 1992 y 1993: Bs. 300.000,00 mensuales; Bs. 10.000,00 diarios;
- años 1994, 1995 y 1996: Bs. 300.000,00 mensuales; Bs. 10.000,00 diarios;
- año 1997: Bs. 300.000,00 mensuales; Bs. 10.000,00 diarios;
- año 1998: Bs. 650.000,00 mensuales; Bs. 21.666,66 diarios;
- años 1999 y 2000 mensuales: Bs. 700.000,00; Bs. 23.333,33 diarios;
- años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007: Bs. 750.000,00; Bs. 25.000,00 diarios;
- año 2008: Bs. 750.000,00; Bs. 25.000,00 diarios;
• Se demanda:
- Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo; e intereses sobre prestación de antigüedad régimen anterior;
- Prestación de Antigüedad y Antigüedad adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
- Vacaciones
- Bono Vacacional
- Bonificación de fin de año
- Indemnizaciones por Despido Injustificado
• Se demanda la cantidad total de Bs. 99.527,25;
• Se demanda el pago de intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora, costas y costos, honorarios profesionales y corrección monetaria;
• Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 154 al 164 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Giuseppe Sano haya prestado sus servicios personales, directos, ininterrumpidos y por cuenta ajena para la sociedad de comercio Inmobiliaria Universal S.R.L.; y en consecuencia de ello se niega: la fecha de ingreso, el cargo ejercido, el horario, el despido injustificado, el tiempo de servicio y salarios indicados en el libelo de demanda;
• Niego, rechazo y contradigo pormenorizadamente todos y cada uno de los salarios alegados y los conceptos y montos reclamados;
• Entre el ciudadano Giuseppe Sano y la sociedad mercantil Inmobiliaria Universal S.R.L. no existe ni existió nunca relación de trabajo; en ningún momento se encontró bajo relación de subordinación o dependencia, pues desde el mismo momento de la constitución de la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L. el demandante o actor fue socio propietario del veinticinco por ciento (25%) del capital social , y hasta la presente fecha siempre ha seguido siendo socio de mi representada, siendo actualmente propietario del doce coma cinco por ciento (12,5%) del capital social de la empresa;
• Esta condición de socio que tiene el actor en la sociedad mercantil Inmobiliaria Universal S.R.L. comportó para él obtener para sí, conjuntamente con los demás socios en sus respectivas proporciones, participación en el capital social, los provechos, beneficios y riesgos asumidos por el desarrollo de la actividad económica a que se dedica mi representada, la cual no es otra actividad que la de arrendar una parcela de terreno y cuatro galpones de su propiedad a otra sociedad mercantil;
• En ningún momento se encontró bajo relación de subordinación ni dependencia con respecto a la empresa, ya que como socio, desde el mismo momento de la constitución de la sociedad mercantil ocupó el cargo de Director de la Junta Directiva, con amplias facultades de administración y disposición; y como todos los socios solo estaba regulado por los estatutos sociales y por la misma Junta Directiva, y en ningún momento recibió orden alguna de mi representada, ni de ningún representante;
• La empresa no tiene personal alguno bajo su subordinación o dependencia;
• Al formar parte de la Junta Directiva con el cargo de Director y ser socio, el actor orientaba y decidía sobre la actividad económica de mi representada para la obtención de una ganancia a través de dividendos mercantiles, pudiendo libremente disponer en asamblea sobre cualquier materia sometida a ella, entre otros, designación de Junta Directiva, decreto y pago de dividendos para los socios de la empresas;
• Es falso que el demandante haya desempeñado funciones de supervisión de maquinarias, la empresa no posee equipos ni maquinarias en propiedad ni bajo otra figura legalmente establecida, pues no desarrolla ningún proceso de producción que amerite maquinarias y equipos;
• El actor nunca recibió de la empresa salario o remuneración alguna con características salariales; en su condición de socio el actor obtuvo los dividendos que le correspondían de acuerdo a su participación accionaría de las ganancias mercantiles de mi representada; el actor conjuntamente con los demás socios aprobaban en cada ejercicio económico los balances y estados financieros de la empresa, así como aprobó el decreto y pago de dividendos en sus oportunidades. De igual forma el actor, como socio de mi representada, ha obtenido proporcionalmente a su participación accionaría el producto del canon de arrendamiento pagado por la arrendataria del inmueble propiedad de la empresa;
• La parte actora no cumplía horario alguno para mi representada, ya que la empresa al no tener trabajador alguno en nómina, mucho menos tiene un horario de trabajo; siempre dispuso libremente de su tiempo y sus movimientos como socio;
• En el caso que nos ocupa en autos no existe relación de trabajo entre la parte actora y mi representada, no concurren los elementos que configuran una prestación de servicio de naturaleza laboral;
• Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar por la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, concluye el Tribunal que la controversia bajo estudio está circunscrita a la determinación de la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el demandante alega haber prestado servicios directos, personales, ininterrumpidos, subordinados y por cuenta ajena, para la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L., desde el 01 de abril de 1976, como Supervisor del galpón e instalaciones, consistiendo su labor en la supervisión e inspección de las instalaciones donde funciona la empresa INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L. y la custodia de los bienes de la misma; en un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 2:00 p.m. hasta las 7:30 p.m.; hasta el 01 de abril de 2008, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Stefanino Greco Arlotta, quien ejercía el cargo de Vicepresidente de la empresa; razón por la cual, en virtud que durante su relación de trabajo por el lapso de 32 años, nunca le fueron cancelados beneficios laborales legales y contractuales correspondientes, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades; es por lo que procede a demandar todos los conceptos antes señalados en el escrito libelar; mientras que la accionada alega en su defensa que entre el demandante y la empresa nunca existió relación laboral, que nunca se encontró bajo relación de subordinación o dependencia, pues desde el mismo momento de la constitución de la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L. el demandante fue socio propietario del veinticinco por ciento (25%) del capital social , siendo actualmente propietario del doce coma cinco por ciento (12,5%) del capital social de la empresa; que siempre ocupó el cargo de Director de la Junta Directiva, con amplias facultades de administración y disposición; y como todos los socios solo estaba regulado por los estatutos sociales y por la misma Junta Directiva; que en ningún momento recibió orden alguna de la empresa, que no tiene personal alguno bajo su subordinación o dependencia; que es falso que el demandante haya desempeñado funciones de supervisión de maquinarias porque la empresa no posee equipos ni maquinarias en propiedad ni bajo otra figura legalmente establecida, pues no desarrolla ningún proceso de producción que amerite maquinarias y equipos; que el actor nunca recibió de la empresa salario o remuneración alguna con características salariales pues en su condición de socio el actor obtuvo los dividendos que le correspondían de acuerdo a su participación accionaría de las ganancias mercantiles de la accionada, además de obtener como socio, proporcionalmente a su participación accionaría, el producto del canon de arrendamiento pagado por la arrendataria del inmueble propiedad de la empresa; sin cumplir horario alguno.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que surge a favor del demandante, demostrando que entre el reclamante y la empresa únicamente existió una relación de estricto carácter mercantil al constituirse el ciudadano Giuseppe Sano, desde el mismo momento de la constitución de la empresa, en socio de la misma. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcados con la letra “A”, Recibos de pagos meses de Febrero y Marzo del año 2008. Marcados con la letra “B”, Recibos de pago meses de Enero a Octubre del año 2007. Marcados con la letra “C”, Recibos de pago meses de Enero a Diciembre del año 2006. Marcados con la letra “D”, Recibos de pago meses de Enero, Marzo, Abril, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2005. Marcados con la letra “E”, Recibos de pago meses de Enero a Diciembre del año 2004. Marcados con la letra “F”, Recibos de pago meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Marcados con la letra “G”, Recibos de pago mes de Diciembre del año 2002; folios 23 al 80 pieza 1: En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, la parte accionada impugna las documentales cursantes a los folios 23 al 80 de la pieza 1 de este expediente judicial, indicando que no se encuentran suscritos por la empresa por no haber sido emitidos por ella. Se analiza las documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciando el Tribunal que se encuentran elaboradas en papel membretado de la empresa y suscritas por el demandante ciudadano Giuseppe Sano, pero que no consta sello húmedo ni alguna otra firma autorizada de la sociedad mercantil, en razón de lo cual indica el Tribunal que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que las documentales en análisis, emanan de manera unilateral del accionante, sin que conste que hayan sido suscritas por la accionada, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados con las letras “H” e “I”, comprobantes originales de depósitos bancarios, folios 81 al 118 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la parte accionada impugna las documentales cursantes a los folios 81 al 118 de la pieza 1 de este expediente judicial, indicando que no emanan de ella. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto en nada coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, por cuanto de ellas no se desprende el motivo de los depósitos bancarios. Así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
- Originales de todos y cada uno de los recibos de pagos de los diferentes conceptos devengados por el trabajador GUISEPPE SANO, correspondientes a los años 1.976 al 2008;
- Recibos de pago correspondiente al salario devengado por el trabajador en el mes de septiembre del año 2003, los meses de febrero, mayo, junio, julio y septiembre del año 2005, meses de noviembre y diciembre de 2007 y el mes de enero de 2008.
En la Audiencia de Juicio la parte accionada manifiesta la imposibilidad de exhibir lo peticionado, en razón que ha sido negada la existencia de relación de trabajo con el accionante. Observa el Tribunal que no obstante haber sido admitido el medio probatorio, a través del auto de fecha 26 de junio de 2009 (folios 171 al 175 pieza 1); no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma, por cuanto la defensa principal de la parte accionada en el juicio radica en negar la existencia de relación de trabajo con el accionante; y asimismo, las documentales descritas como “recibos de pago” fueron ut supra desechadas del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Av. Las Delicias Centro Comercial Paseo Las Delicias II, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“Remita copia certificada de los Estados de Cuenta del Ciudadano GUISEPPE SANO, correspondiente a su cuenta corriente N° 01510074558740007171, en la cual la demandada le efectuaba todos y cada uno de los pagos de sueldo derivados de la relación de trabajo que existía entre ambas partes; si el numero de cuenta Corriente pertenece al Ciudadano GUISEPPE SANO, Titular de la Adula de Identidad N° 7.225.700, y la ultima fecha de deposito efectuado. Si le fue cancelado al Ciudadano GUISEPPE SANO, Titular de la Adula de Identidad N° 7.225.700, con cheque proveniente de la cuenta de la demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L., y si el referido Ciudadano antes identificado, posee cuenta o mantuvo cuenta nomina en esa entidad bancaria, aperturaza por la empresa INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L.”

Se libró Oficio N° 3.506-09. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no cursan en autos las resultas de la prueba y la parte actora desiste de la misma. En consecuencia de ello, el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de Informes. Así se decide.

BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Comercial Las Ameritas en la Av. Las Delicias de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“Remita copia certificada de los Estados de Cuenta del Ciudadano GUISEPPE SANO, correspondiente a su cuenta corriente N° 0115-056-0017999, en la cual la demandada le efectuaba pagos por concepto de sueldo derivado de la relación de trabajo que existía entre ambos partes; si dicho numero de cuenta pertenece al Ciudadano GUISEPPE SANO, Titular de la Adula de Identidad N° 7.225.700, y la ultima fecha de deposito efectuado. Informe si le fue cancelado al Ciudadano GUISEPPE SANO, Titular de la Adula de Identidad N° 7.225.700, con cheque proveniente de la cuenta de la demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L., y si el referido Ciudadano antes identificado, posee cuenta o mantuvo cuenta nomina en esa entidad bancaria, aperturaza por la empresa INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L.”

Se libró Oficio N° 3.507-09. Consta a los folios 05 al 09 de la pieza 2 de este expediente judicial, comunicación de fecha 30 de julio de 2009 mediante la cual la institución bancaria remite al Tribunal copia certificada de los estados de cuenta desde abril hasta junio de 2009, e igualmente informa al Tribunal que sus registros y estados de cuenta no identifican quiénes son los beneficiarios, ni los conceptos por los cuales el titular emite los cheques, por lo que se le dificulta dar respuesta a lo solicitado, sugiriendo se suministre la fecha exacta en que se efectuaron los pagos para realizar la búsqueda en sus archivos inactivos. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio por no aportar elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO IV: PRUEBA DE TESTIGOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ALBERTO PAPA, LUZMARINA ROMERO y MARIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 4.548.907, 7.206.517 y 3.202.918, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, y en consecuencia de ello, el Tribunal declara DESIERTO el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Marcado “B” copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inmobiliaria Universal S.R.L.; copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 10 de marzo de 2008 y copia de Asamblea general de socios de fecha 29 de marzo de 1.995, folios 123 al 140 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la Apoderada Judicial de la parte actora observa que conforme a las documentales, las facultades son exclusivas del Presidente; y que en las actas de Asambleas no se observa participación de su representado como socio o como Director. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 123 al 140 de la pieza 1 como demostrativas de los siguientes hechos:
- Que la sociedad mercantil hoy accionada, Inmobiliaria Universal S.R.L., fue constituida por los ciudadanos Francesco Sano Sciotto, Giuseppe Sano Pidrone, hoy accionante, Salvatore Sano Pidrone y Carmelo Sano Sciotto, cédulas de identidad números V-154.043, V-7.225.700, V-7.196.782 y V-208.350, respectivamente; cuyo Documento fue inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30/03/1976, bajo el N° 127, Tomo 01;
- Que el capital social fue suscrito y pagado por los socios, verificándose que el ciudadano Giuseppe Sano, hoy accionante, suscribió y pagó doscientas cincuenta (250) cuotas de participación, doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), a través de una letra de cambio a su orden que cedió y traspasó a la compañía, por valor de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y tres con setenta y tres céntimos (Bs. 245.533,73) y la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis con veintisiete céntimos (4.466,27) en efectivo;
- Que el ciudadano Giuseppe Sano, hoy accionante, fue designado como Director; estableciéndose como sus facultades: sustituir al Presidente en casos de ausencia temporal o absoluta; realizar conjunta o separadamente actividades de gestión diaria de los negocios según las mismas facultades conferidas al Presidente;
- Que en fecha 20 de junio de 1994 fue efectuada Asamblea Anual Ordinaria de socios de la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L., estando presente el ciudadano Giuseppe Sano Pidrone, hoy demandante, quien aparece identificado como propietario de ciento veinticinco (125) cuotas de participación; quien participó en la aprobación del estado de ganancias y pérdidas relativo al ejercicio económico que comenzó el día 01 de abril de 1993 y finalizó el día 31 de marzo de 1994; así como el Balance General presentado el 31 de marzo de 1994; así como en la decisión del destino del superávit;
- Que en fecha 10 de marzo de 2008 fue efectuada Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L., estando presente el ciudadano Giuseppe Sano, hoy demandante, quien aparece identificado como propietario de ciento veinticinco (125) cuotas de participación que representan el doce como cincuenta por ciento (12,5%) del capital social. Así se decide.

Marcado “C” original del contrato de arrendamiento celebrado y/o otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 22 de mayo de 1989, folios 141 y 142 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la Apoderada Judicial de la parte actora observa que el contrato está suscrito por el Presidente, que no consta la firma del demandante y no puede serle opuesto. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio por no aportar elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.

Marcado “D” copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de comercio Distribuidora Sano C.A, y Copia certificada de Acta que contiene Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sano C.A., folios 143 al 153 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se desechen las documentales por impertinentes, por cuanto se trata de empresa ajena al juicio. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, que emanan del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 143 al 153 de la pieza 1, como demostrativas de los siguientes hechos:
- Que en fecha 10 de agosto de 2000 fue constituida la sociedad mercantil Distribuidora Sano C.A., por los ciudadanos Giuseppe Sano, hoy accionante, Ciro Notaro, Roberto Ricufero y Sergio Guardazzi, cédulas de identidad números V-7.225.700, V-9.664.685, V-10.932.910 y V-9.946.853, respectivamente; cuyo Documento fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 37-A;
- Que el objeto de la empresa es la producción, manufactura, compra, venta, distribución, y comercialización, de materiales para la construcción;
- Que el ciudadano Giuseppe Sano, hoy accionante, suscribió y pagó 1.500 acciones por un valor total de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00);
- Que el ciudadano Giuseppe Sano, hoy accionante, fue designado como Presidente de la empresa;
- Que el 15 de marzo de 2006 fue efectuada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la que el ciudadano Giuseppe Sano participó en la aprobación de los estados financieros, en la reestructuración de la Junta Directiva; y estados de ganancias y pérdidas y de los Balances Generales. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Caja Regional), ubicado en: Avenida Ayacucho, cruce con Calle Páez, Oficina de la Caja Regional (IVSS), Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“Si la Sociedad de comercio Inmobiliario Universal S.R.L., esta Inscrita por ante ese Instituto.
2.- Si la Sociedad de comercio Inmobiliario Universal S.R.L., tiene Inscrito por ante ese Instituto algún trabajador o personal alguno como dependiente de ella.
3.- Si el Ciudadano GUISEPPE SANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.225.700, esta o aparece inscrito en ese instituto como trabajador (empleado u obrero) de la Sociedad de comercio Inmobiliario Universal S.R.L.
4.- Si el Ciudadano GUISEPPE SANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.225.700, esta o aparece inscrito en ese instituto como trabajador (empleado u obrero) de cualquier Sociedad Mercantil y/o a titulo personal.
5.- En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, que sociedad mercantil y/o personal natural realiza el pago de las cotizaciones que le corresponden al prenombrado ciudadano y llevadas por ese instituto”.

Se libró Oficio N° 3.508-09. Consta al folio 197 de la pieza 1, Comunicación N° DGAP/DCR/OA/JF 002305/2009 de fecha 02 de julio de 2009, a través de la cual el Organismo indica al Tribunal que para cualquier información sobre la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L. es necesario el número patronal; y que el ciudadano Giuseppe Sano, cédula de identidad V-7.225.700 no aparece inscrito ni por esa empresa ni por ninguna otra. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada al Tribunal, en cuanto el hoy accionante, ciudadano Giuseppe Sano, no se encuentra inscrito ante ese Organismo por la sociedad mercantil accionada. Así se decide.

OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, ubicada en: Oficina Principal Onidex (Plaza Miranda), Avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital, sobre los siguientes particulares:
“1.- El movimiento migratorio del Ciudadano GIUSEPPE SANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.225.700, desde la fecha en que ese despacho lleva el registro correspondiente de que se trata la información solicitada hasta la fecha 01 de abril de 2008.
2.- Especifiquen las entradas y salidas que del territorio nacional, es decir desde Venezuela y hacia Venezuela ha realizado el Ciudadano GUISEPPE SANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.225.700, desde la fecha en que ese despacho lleva el registro correspondiente de que se trata la información solicitada hasta la fecha 01 de abril de 2008.
3.- Se sirvan acompañar cualquier reporte escrito que contenga la información antes solicitada.”

Riela a los folios 21 al 28 de la pieza 2, Comunicación N° 00001409 de fecha 07 de septiembre de 2009, a través de la cual el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remite al Tribunal reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano Giuseppe Sano durante los años 2005 al 2009. Observa la parte actora que no aporta nada al proceso. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como elemento que conforme a la sana crítica coadyuva al esclarecimiento de la controversia, al evidenciar el Tribunal los viajes efectuados por el accionante. Así se decide.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MINISTERIO DEL TRABAJO, OFICINA DE SUPERVISION ADJUNTA A LA OFICINA DE DECLARACIÓN DE EMPLEO, ubicada en: Calle Páez con Calle Vargas Sur, Edificio Centro Empresarial Anuar, Piso 3, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“1.- Si la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Universal S.R.L., ha prestado por ente esa unidad planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
2.- Se sirva informar de ser afirmativa la anterior respuesta, si durante esos periodos trimestrales, aparece el Ciudadano GUISEPPE SANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.225.700”.

Se libró Oficio N° 3.510-09. Consta a los folios 61 y 62 de la pieza 2 Oficio N° 2009-0065 mediante el cual se informa al Tribunal que la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L. no se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Aragua, y en consecuencia no tiene declaraciones trimestrales realizadas. La parte demandada solicita se apliquen las máximas de experiencia. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la información del debate probatorio por no aportar elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.

OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en: Avenida Bolívar, ciudad Comercial Galería Plaza, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“1.- Si la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Universal S.R.L., aparece en sus archivos como propietaria de algún inmueble ubicado en alguno de los municipios de los cuales es competente ese despacho.
2.- De ser afirmativa la anterior información se sirvan indicar la descripción del inmueble propiedad de la sociedad de comercio Inmobiliaria Universal S.R.L., con sus linderos y medidas y anexar copia del documento de donde se deriva la información solicitada”.

Consta al folio 213 de la pieza 1 del expediente, Comunicación N° 487 del 01 de Julio de 2009, mediante la cual informa el Organismo a este Tribunal que la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L. es propietaria de dos parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la zona industrial de San Vicente, calle Antón Phillips, sin número, protocolizado en esa Oficina bajo el N° 7, Tomo 4, 1er. Trimestre del año 1977; de título supletorio de un galpón industrial construido sobre las parcelas antes indicadas, protocolizado en esa Oficina bajo el N° 44, Tomo 2, 3er. Trimestre del año 1977; y que dichas propiedades se encuentran actualmente hipotecadas a favor de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., SIDOR. Observa la parte actora que no aporta nada al proceso. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la información del debate probatorio por no aportar elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.

OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en: Avenida Bermúdez, Barrio Santa Ana, Edificio Socimar, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“1.- Si la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Universal S.R.L., aparece en sus archivos como propietaria de algún inmueble ubicado en alguno de los municipios de los cuales es competente ese despacho.
2.- De ser afirmativa la anterior información se sirvan indicar la descripción del inmueble propiedad de la sociedad de comercio Inmobiliaria Universal S.R.L., con sus linderos y medidas y anexar copia del documento de donde se deriva la información solicitada”.

Consta a los folios 14 y 65 de la pieza 2 del expediente, Oficios N° 6710-406 y 281/14 de fechas 22 de julio de 2009 y 13 de enero de 2011, mediante los cuales informa el Organismo a este Tribunal que la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L. no ha realizado operaciones inmobiliarias a su nombre, ni aparece como propietaria de algún inmueble en esa jurisdicción, durante el lapso señalado. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la información del debate probatorio por no aportar elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en: Calle Santos Michelena, Edificio La Nisperera, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“1.- Si la Sociedad de Comercio Distribuidora Sano C.A., esta inscrita por ante ese servicio, su correspondiente numero del Registro de Información Fiscal (RIF) y dirección fiscal del contribuyente,
2.- Si la Sociedad de Comercio Distribuidora Sano C.A., realiza mensualmente la declaración correspondiente al Impuesto al valor agregado (IVA).
3.- Si la Sociedad de Comercio Distribuidora Sano C.A., realiza anualmente su declaración de Impuesto Sobre la Renta.”

Se libró Oficio N° 3.513-09. Consta al folio 75 de la pieza 2 del expediente, Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR/SC-2011-1567 del 13 de junio de 2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la empresa Distribuidora Sano C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el número J-30730304-2; que declaró el Impuesto Sobre la renta durante los ejercicios 2005 al 2010; que no declaró el Impuesto al Valor Agregado para el período enero de 2005; y que el Organismo no entrega copias certificadas de las Declaraciones. Observa la parte actora que no aporta nada al proceso. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como elemento que conforme a la sana crítica coadyuva al esclarecimiento de la controversia, al evidenciar el Tribunal la actividad tributaria de la empresa Distribuidora Sano C.A. Así se decide.

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, específicamente a la OFICINA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL (SATRIM), ubicado en: Avenida Las Delicias, Edificio Palacio Municipal de Girardot, Piso 3, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
“1.- Si la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Universal S.R.L., está inscrita por ante ese despacho y a qué actividad económica se refiere la correspondiente patente de Industria y Comercio.
2.- A que actividad económica se refiere el Código 11101”.

Se libró Oficio N° 3.514-09. Consta a los folios 200 al 204 de la pieza 1, Comunicación de fecha 08 de julio de 2009, a través de la cual informa al Tribunal que la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L. está inscrita en el Municipio desde el 03/07/2009 y que la actividad que desarrolla según el clasificador signado con el N° 11101 es “inmobiliarias y ventas de inmueble”; y anexa histórico de pagos de patente. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la información del debate probatorio por no aportar elemento alguno para la solución de lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.

SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., (IMUCA), Ubicada en: Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Philipps, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
1.- Si la Sociedad Mercantil Industria Metalúrgica Universal C.A., (IMUCA), ocupa en los actuales momentos y en su carácter de arrendataria el inmueble constituido por dos (2) parcelas contiguas, los seis galpones contiguos para uso industrial y las dos edificaciones para oficinas, ubicadas en la Zona Industrial de San Vicente, Avenida Antón Philipps, Maracay, Estado Aragua.
2.- De resultar afirmativa la anterior solicitud de información, indicar el canon de arrendamiento mensual que la sociedad de comercio Industria Metalúrgica Universal C.A., ha pagado por concepto de canon de arrendamiento durante los últimos ocho (8) años.
3.- Si la Sociedad de Comercio Distribuidora Sano C.A., ha realizado compra de materiales y productos fabricados por esa empresa desde el año 2000.
4.- Que persona natural realiza, suscribe u ordena por la sociedad Mercantil Distribuidora Sano C.A., las respectivas solicitudes de órdenes de compra y que persona natural paga, suscribe u ordena por Distribuidora Sano el pago de las compras de materiales.

En la Audiencia de Juicio la parte accionada DESISTE de la prueba, a lo cual no se opuso la parte actora,, en razón de lo cual el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de informes solicitada a la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., (IMUCA). Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.
Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-
Para ello, resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.
Por tanto, en el caso concreto bajo estudio, corresponde al Tribunal verificar, si ciertamente el ciudadano Giuseppe Sano, mantuvo dentro de la empresa accionada únicamente la condición de socio, miembro de la Junta Directiva y Director, tal como lo alega en su defensa la accionada; o si por el contrario, prestó sus servicios a la empresa en los términos descritos en el Libelo de Demanda. En este orden, se deja establecido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; para lo cual, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, luego del exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, se indica: En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, establece la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. De tal manera, debe verificar este Tribunal de Primera Instancia si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio. En este sentido, se considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“(omissis) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial (omissis)”
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor aportó capital para la constitución de la accionada, que ostentaba el cargo de Director de la misma, que no estaba sujeto a subordinación alguna, que componía la Junta Directiva; y por tanto, aprecia este Juzgado que la demandada logró desvirtuar que el actor se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento en el cúmulo de pruebas, mientras que por el contrario, se constata únicamente que el reclamante tenía facultades para participar en la dirección del rumbo de la empresa, en su carácter de Director; para participar activamente en la toma de decisiones en cuanto a aprobación de balances; entre otros elementos; sin que conste que haya estado sujeto a las órdenes de la sociedad mercantil, ya que, contrariamente a ello, tanto de las pruebas documentales traídas al juicio por la parte actora, como de las traídas por la accionada, surge indefectiblemente que era el ciudadano Giuseppe Sano quien conjuntamente emitía las ordenes respectivas para todo el manejo y funcionamiento de la empresa Inmobiliaria Universal S.R.L.; desvirtuándose totalmente de esta manera el elemento subordinación, que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, pues el accionante estaba únicamente sometido a las decisiones de la Junta Directiva de la empresa, de la cual formaba parte. Así se decide.
En cuanto al elemento ajenidad, éste surge, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora en todo momento desde la fecha de constitución de la empresa desempeñó sus funciones en su condición de Director de la demandada, integrante de la Junta Directiva, propietario de un número de acciones. Por tanto, la ajeneidad pudo ser desvirtuada por la demandada al comprobarse que asumió los riesgos propios como empresario. Así se decide.
En cuanto al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso por la parte actora como “recibos de pagos de salarios” fueron desechadas del debate probatorio en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto se encuentran suscritas unilateralmente por el mismo demandante, sin especificarse además las asignaciones y deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras; en razón de lo cual quedó desvirtuado este elemento. Así se decide.
Ahora bien, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que si bien es cierto, conforme a la doctrina imperante en la materia, ciertamente la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, pues lo que debe escudriñarse es la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 24/03/2009 caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no es menos cierto que en el caso concreto que se analiza, concluye esta Juzgadora de Primera Instancia que la parte accionada ciertamente logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor del reclamante, demostrando que la relación que unió al reclamante con la empresa fue de estricto orden mercantil, al vincularse con ésta desde el momento mismo de su constitución, formando parte de la Junta Directiva con el cargo de Director, evidenciándose que no hubo elementos de subordinación, salario o ajeneidad, pues de todo el acervo probatorio no surgen elementos conforme a los cuales sea posible verificar que el demandante haya ejercido las alegadas funciones de supervisión e inspección de las instalaciones donde funciona la accionada. Así se decide.
Adicionalmente a ello, quedó plenamente demostrado en autos que el 10 de agosto de 2000 fue constituida la sociedad mercantil Distribuidora Sano C.A., por el ciudadano Giuseppe Sano, hoy accionante, y otros ciudadanos plenamente identificados en el Documento respectivo, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 37-A; cuyo objeto es la producción, manufactura, compra, venta, distribución, y comercialización, de materiales para la construcción; que el ciudadano Giuseppe Sano, hoy accionante, suscribió y pagó 1.500 acciones por un valor total de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que fue designado como Presidente de la misma. Igualmente, quedó demostrado en autos el movimiento migratorio del hoy demandante durante los años 2005 al 2009, conforme a información suministrada al Tribunal por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constatándose viajes fuera del territorio nacional, a saber: a Estados Unidos, Panamá, Italia, Ecuador; y asimismo quedó evidenciado que la empresa accionada no inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, sin que conste reclamo alguno sobre ello, o respecto al disfrute y pago de las vacaciones respectivas durante el período que alega haber laborado, y demás derechos que sostiene le asisten; elementos estos que en conjunto, crean convicción en esta Juzgadora sobre la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, surgiendo así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”..
Con base en las consideraciones efectuadas, concluye quien decide que en el caso bajo examen no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo, por lo que es improcedente aplicar el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi; en consecuencia de ello, esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada; como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUACON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GUISEPPE SANO PIDRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.225.700 y de este domicilio; contra INMOBILIARIA UNIVERSAL S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30/03/1976, bajo el N° 127, Tomo 01. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.









Asunto N° DP11-L-2009-000370
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.