REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE PRINCIPAL N º: DP31-L-2012-0000395.


PARTE ACTORA: BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.801
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.218.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO POLICLINICA MEREGOTO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora, antes de su pronunciamiento, realizar las siguientes consideraciones:

ITER PROCESAL.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.801, debidamente asistida por el ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.218 siendo distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización IURIS 2000, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transito del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el cual es recibe el dieciocho (18) de septiembre del presente año.

El día diecinueve (19) de septiembre del dos mil doce (2012) este Tribunal admite la presente demanda y ordena la boleta notificación de la parte demandada.

En fecha quince (15) de octubre del dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil Francisco Meza “Informo al Tribunal que el día 04-10-2012., a las 08:30 a.m., me traslade a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA MEREGOTO, C.A., ubicada en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINSA, CALLE LAZO ZULIA, NUMERO 127-04-50, CAGUA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): FERNANDO CARAMES, titular de la cedula de identidad numero: V-8.741.467., en su condición de SOCIO Y PRESIDENTE, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, quedando plenamente Notificada la parte demandada.

El veintidós (22) de octubre del presente año la ciudadana secretaria del Juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil.

El día veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana BEATRIZ TERESA GARCIA ELORZA, en su carácter de parte actora y confiere Poder Apud Acta.

El día cinco de noviembre del presente año comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.741.467, asistido por la ciudadana ABG. JOSHUA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.081 en su carácter de parte demandada y mediante escrito señala que no es representante de la Clínica Meregoto, C.A. y señala a los Directivos de la Sociedad Mercantil y solicita la notificación de la presente demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La notificación proviene del verbo en latín notificare, donde dicho verbo se encuentra compuesto por el sustantivo notus, el cual tiene como significado conocido, y a su vez se encuentra compuesto del sustantivo facere que significa hacer. Por lo que de lo anterior, debemos entender como notificación, el medio por el cual se notifica una providencia o se da a conocer de esta a quien interesa, traduciéndose en el acto o diligencia de carácter estrictamente jurídico-procesal, de la cual deviene su importancia vital para dar apertura al proceso, ya que la omisión de esta constituye una causal de nulidad, que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído previamente. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46, determina la capacidad para ser partes en el proceso laboral, y determina quien o quienes deben ser llamados PARTES en el proceso laboral, indicando a el TRABAJADOR (A) O EX TRABAJADOR (A) por un lado y por el otro lado EL PATRONO(A) o EX PATRONO (A), vale decir demandante y demandado, como sujetos de derecho ya sean personas naturales o personas jurídicas.

Menester le es a esta juzgadora traer a colación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:


“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”.


La parte demandada en el presente proceso Entidad de Trabajo POLICLINICA MEREGOTO, C.A, le fue incoado juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y se le solicito a este tribunal de que, debido a que la demandada esta cerrada debía ser practicada la notificación en la persona de su Presidente y Socio de la identificada empresa mercantil, ciudadano Dr. FERNANDO CARAMES FERNANDEZ, titular de la C.I Nro.V-8.741.467, y para ello anexaron acta de asamblea general de fecha 9 de agosto de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el Nro.56, tomo 163-A, ahora bien allí se videncia no solo el carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo sino también que se evidencia el carácter de SOCIO, en los folios 18, 19, 20, 21 y 22 inserto a los autos.


Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Pues bien el ciudadano FERNANDO CARAMES, identificado plenamente en las actas procesales, señala a este tribunal que fue notificado en su condición de presidente de la parte demandada, y que tal hecho es incierto ya que desde el año 2009 no es presidente ya que renuncio a dicho cargo, sin embargo NO NIEGA que continua siendo accionista de la mencionada empresa, por lo que a criterio de esta jurisdicente, de los anexos consignados encontramos una carta dirigida a los accionistas de la parte demandada de fecha 2009 renunciando al cargo, un informe medico donde indica que el ciudadano FERNANDO CARAMES, padece problemas de salud, y acta de asamblea de fecha 25 de diciembre de 2005, las dos ultimas en fotostato, los mismos no traen consigo la procedencia de la reposición de la causa al estado de notificación, pues si bien es cierto el articulo 123 de la LOPTRA, establece: “…2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes… de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”. En concordancia con el articulo 126 ejusdem, que establece: “…entregándole una copia del copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina de receptora de correspondencia…”. Aunado a que el ciudadano Francisco Meza alguacil adscrito a este tribunal manifestó en el folio treinta (30), lo siguiente: "Informo al Tribunal que el día 04-10-2012., a las 08:30 a.m., me traslade a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA MEREGOTO, C.A., ubicada en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINSA, CALLE LAZO ZULIA, NUMERO 127-04-50, CAGUA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): FERNANDO CARAMES, titular de la cedula de identidad numero: V-8.741.467., en su condición de SOCIO Y PRESIDENTE, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, quedando plenamente Notificada la parte demandada. Y aun cuando el dicho del ciudadano FERNANDO CARAMES, ya identificado en autos fuere cierto, (de que no es ya presidente de la parte demandada) se observa que la mencionada empresa se encuentra cerrada, mal puede esta juzgadora ordenar nueva notificación a las personas mencionadas por el solicitante, ya que se estaría vulnerando el derecho que asiste a la parte actora, con fundamento al Principio de la Primacía de la Realidad sobre los hechos, ya que el solicitante tiene la cualidad o carácter de accionista de la demandada, y recibió la notificación sin ningún tipo de problemas tal como consta en la consignación efectuada por el funcionario publico todo de conformidad con el articulo 126 de la LOPTRA.

Así mismo, la normativa contenida en el Código de Comercio en la cual establece los deberes y derechos de los accionistas en cuanto se refiere a la Compañía Anónima, al formar parte dicho ciudadano de sus ESTATUTOS, resultaría una reposición inútil ya que se logro el fin que se perseguía como lo es que la demandada tiene conocimiento de que contra ella se sigue una causa, ya que es deber del accionista FERNANDO CARAMES participar tal situación, tomando en cuenta que al momento de que el alguacil efectuó la notificación el mencionado ciudadano manifestó recibirla sin ningún tipo de problemas, todo ello cónsono con la intención del legislador laboral al momento de no continuar con la práctica de la citación ya que la misma permitía que el patrono evadiera su responsabilidad frente a los pasivos laborales, en detrimento del débil jurídico en donde era casi imposible la citación del demandado, por lo que se innovo la figura de la NOTIFICACION, lo que trae consigo la improcedencia de lo solicitado. Así se decide y declara.

En consecuencia por todos los motivos expuestos, y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, y de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa propuesta por el ciudadano FERNANDO CARAMES. SEGUNDO: Una vez transcurridos el lapso para ejercer los recursos legales por las partes, mediante auto separado se fijara la celebración de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,



ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO.