REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2012-000441

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano ENEOMAR ANDRES BRITO ISQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.431.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ABG. MARIA DANIELA VALENTE POCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

ITER PROCESAL

En fecha diez (10) de octubre del dos mil doce (2012) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano ENEOMAR ANDRES BRITO ISQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.431, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARIA DANIELA VALENTE POCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511, e interpone demanda por ENFERMEDADES OCUPACIONALES contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., siendo distribuida la presente causa por el Sistema de Gestión Decisión y Distribución de Documentos IURIS 2000 a este Juzgado, el cual la recibe la presente demanda en fecha quince (15) de octubre del presente año y la admite el diecisiete (17) de octubre del dos mil doce (2012) procediendo a ordenar emplazar mediante carteles a la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el ciudadano ABG. HUMBERTO ANTOLINEZ, Inpreabogado No. 102.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de manera voluntaria en la presente causa y a su vez se empiece a computar el lapso para la celebración de la audiencia.

En fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado de conformidad con los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo constancia expresa que la parte demandada en el presente proceso, esta a derecho conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y procedió a la certificación.

El día doce (12) de noviembre del dos mil doce (2012) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el ciudadano ENEOMAR ANDRES BRITO ISQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.431, debidamente asistido por la ciudadana ABG. MARIA DANIELA VALENTE POCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511, quien consigna diligencia en la cual exponen: “(...) Procedo en este acto a desistir de la presente demanda instaurada contra la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., la cual se encuentra identificada con el número: dp31-l-2012-000441. (…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.

Artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”


A esta juzgadora le es necesario, a manera de colorario, hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.993 y ratificada el 24 de mayo de 1998, de la cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”


Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimiento: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado.

Es notable resaltar que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso de marras, se observa que aun no se ha producido la audiencia preliminar primigenia, por ende es procedente el DESISTIMIENTO efectuado por el actor ENEOMAR ANDRES BRITO ISQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.431. Así se decide y declara.

Vista la voluntad expresada mediante diligencia suscrita por el trabajador ciudadano ENEOMAR ANDRES BRITO ISQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.431, debidamente asistido por la ciudadana ABG. MARIA DANIELA VALENTE POCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511, en la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el cual cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente, en consecuencia y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte actora, ciudadano ENEOMAR ANDRES BRITO ISQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.431, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los viernes dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. YURAIMA LUSINCHE




LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.