REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, viernes dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2012-000442
PARTE ACTORA: MARIA YANET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-8.628.272.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.432.839 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.526.
PARTE DEMANDADA: DILIA MARIA ARVELAEZ ARVELAEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.995.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora la ciudadana MARIA YANET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-8.628.272 quien a los efectos de esta actuación se identifica como EL DEMANDANTE, asistida por el ABG. JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.432.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.526 y de este domicilio; asimismo comparece por la parte demandada la ciudadana ABG. HAIRA JOSEFINA ROMÁN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.995.123 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA MARIA ARVELAEZ ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.555.544, domiciliada en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, quien a los efectos de esta actuación se identifica como LA DEMANDADA. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual relacionado con el vínculo laboral que existió entre la ciudadana MARIA YANET MARTÍNEZ y DILIA MARIA ARVELAEZ ARVELAEZ, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse o relacionarse con dicho vinculo laboral; hemos sostenido conversaciones hasta llegar a conciliar y transigir sobre los conceptos demandados; y siendo que el presente asunto se encuentra en etapa de mediación, ambas partes, con la intervención del ciudadano Juez, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos formalizamos la presente TRANSACCIONAL en los siguientes términos: PRIMERO: Priorizando la solución del conflicto, más allá de la forma como ha sido planteado, ambas partes, libres de todo apremio y coacción, es decir, voluntariamente hemos convenido en resolver el presente asunto mediante esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, que no solo pone fin al presente juicio, sino que también tiene por finalidad precaver cualquier eventual reclamación administrativa o judicial, o litigio futuro que pudiera surgir de la relación laboral que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA por todos y cada uno de los derechos, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse o relacionarse con dicha vinculación y que motivó el presente juicio. Por consiguiente el presente ACUERDO TRANSACCIONAL JUDICIAL LABORAL, se fundamenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme esta cláusula y las que siguen a continuación así: SEGUNDA: LA DEMANDANDA declara haber mantenido una relación laboral desde el 13 de abril de 1998 con el ciudadano JUVENAL ARVELAEZ hasta el día de su muerte ocurrida en el mes de enero de 2011, continuando la misma con la ciudadana DILIA MARÍA ARVELAEZ ARVELAEZ, hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), que renuncie voluntariamente, acumulando una antigüedad de 1 CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOS(2) DÍAS; que durante dicha relación se desempeñó como COCINERA en la Finca Los Manares y que su último salario mensual fue la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,42) mensual, motivo por el cual optó por recurrir ante la Jurisdicción Laboral y demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, en los siguientes términos: PRIMERO: TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.353,48) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE MAYO 2012 HASTA ABRIL DE 2012. TERCERO: OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 824,46) por concepto de VACACIONES FRACCIONADO CUARTO: OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 824,46) Por conceptos de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. QUINTO: La cantidad de MIL TRESCENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.365, 00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. SEXTO: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.163,25) Por conceptos de VACACIONES NO CANCELADAS SÉPTIMO: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.163,25) Por conceptos de BONO VACACIONAL NO CANCELADO; para un total general de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.431,74). Igualmente declara que recibió por concepto de anticipo durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.760, 66). TERCERA: LA DEMANDADA, siguiendo los principios que orientan la legislación laboral, donde se privilegia la solución del fondo de los asuntos laborales, sobre la base del principio contrato realidad que prevalece sobre las formas o apariencias, sobre todo si con ello se pone fin a un conflicto judicial o prevé cualquier reclamación o juicio futuro o eventual sobre el mismo asunto; transige en pagar a LA DEMANDANTE por todos y cada uno de los beneficios laborales que le adeuda, y que han sido demandados así como por cualquier otro concepto, beneficio y/o indemnización vinculada con la citada relación de trabajo en los términos y condiciones señaladas en esta cláusula, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.431,74) que comprende los conceptos y montos que se especifican a continuación, así: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas Periodo 13-04-12 al 15-09-12, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 13-04-12 al 15-09-12, Utilidades Fraccionadas Periodo 01-01-12 al 15-09-12, Vacaciones no disfrutadas periodo 13-04-10 al 13-04-11, Bono Vacacional no cancelado periodo 13-04-10 al 13-04-11, Vacaciones no disfrutadas periodo 13-04-11 al 13-04-12, y Bono Vacacional no cancelado periodo 13-04-11 al 13-04-12, CUARTA: LA DEMANDANTE, debidamente asesorada y asistida por su abogado antes identificado, una vez considerado el ofrecimiento que le hace LA DEMANDADA de pagarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.431,74) por todos y cada uno de los conceptos especificados en la cláusula tercera que antecede, ACEPTA DICHO OFRECIMIENTO, y queda plenamente satisfecha no solo la pretensión expresada en el libelo, sino además cualquier otra pretensión eventual o futura relacionada o derivada de la citada relación de trabajo que la unió con los ciudadanos JUVENAL ARVELAEZ Y DILIA MARIA ARVELAEZ ARVELAEZ, en los términos indicados en la cláusula tercera. QUINTA: A los fines de cumplir con el pago ofrecido por LA DEMANDADA según la cláusula tercera, y aceptado por LA DEMANDANTE según la cláusula cuarta, aquélla hace entrega a éste, en el acto de la firma de este documento transaccional ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua un (1) Cheque de Gerencia N° 00173417 a nombre de MARIA YANET MARTÍNEZ, C.I. 8.628.272, librado contra la Cuenta Nº 0108-0026-99-0900000016 del Banco Provincial, de fecha 15 de octubre de 2012, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.431,74), cuya copia se acompaña para ser agregada y formar parte del expediente. SEXTA: LA DEMANDANTE una vez recibido el pago conforme la cláusula que antecede, manifiesta que nada más tiene que reclamar a la ciudadana DILIA MARIA ARVELAEZ ARVELAEZ, como consecuencia y efecto de este acuerdo transaccional alcanzado, queda total y absolutamente liberada de cualquier reclamo o pretensión que contra la misma tenga o pudiera tener LA DEMANDANTE, por concepto de prestaciones, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y/o cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que respecto de los honorarios profesionales, costos y costas que el presente juicio haya generado, o cualquier otro pedimento, juicio o reclamo que pueda haber causado, serán soportados por cada una de ellas, sin estarle permitido exigírsele a la otra el reembolso o pago directo de los mismos. OCTAVA: Ambas partes convienen en conferirle al presente ACUERDO TRANSACCIONAL el más amplio y definitivo finiquito de cancelación de todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió, y por tanto le reconocen la fuerza de cosa juzgada al mismo, y en tal sentido, renuncian a cualquier cantidad que pudiere corresponderle de más o de menos como consecuencia y efecto de la relación de trabajo que las vinculó, así como a cualquier acción o reclamo judicial o administrativo. En consecuencia, ambas partes expresamente solicitan al Tribunal imparta el correspondiente AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LEY AL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, se dé por terminado el presente juicio. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, así como lo peticionado por las partes por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cuatro del mediodía (11:44 m.) del día de hoy, viernes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO.

YL/jf.-