REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2012-000103
PARTE ACTORA: Ciudadanos MOISES GONZALEZ, RAFAEL CATALINO RAMOS MACIAS y JOSÉ ARISTOBULO DURAN GUEVARA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-5.626.291, V-8.584.653 y V-8.815.532 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABOGADO CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 85.608.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (DITECSEIN)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, Inpreabogado Nº 14.623.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, Inpreabogado Nº 14.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (DITECSEIN), en el cual solicita se llame a TERCERIA a la empresa RANGER DEL ZULIA C.A. RANZUCA, esta Juzgadora antes de su pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe la presente causa, en la cual el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOISES GONZALEZ, RAFAEL CATALINO RAMOS MACIAS y JOSÉ ARISTOBULO DURAN GUEVARA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-5.626.291, V-8.584.653 y V-8.815.532 respectivamente, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Sociedad Mercantil DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (DITECSEIN), para su revisión y a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
2.-. En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstiene de admitir la presente causa y ordena la notificación de la representación judicial de la parte actora, a los fines que subsane su escrito libelar.
3.- En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de los demandantes mediante diligencia subsana su el escrito libelar.
4.- En fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada a los fines que se lleve a cabo la audiencia preliminar Primigenia, librándose exhorto a los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
5.- En fecha treinta (30) de abril del presente año, el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 85.608, es juramentado correo especial a los fines de trasladar el mencionado exhorto.
6.- En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el exhorto librado por este Tribunal.
7.- En fecha tres (03) de agosto del año en curso, el ciudadano Ender Maneiro, en su condición de alguacil, consigna el cartel de notificación respectivo, con resultado positivo.
8.- En fecha tres (03) de octubre del presente año, se dan por recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales del Trabajo, las resultas del mencionado exhorto.
9.- En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana abogada Jubely Franco, en su condición de secretaria, certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil.
10.- En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes solicita se llame a TERCERIA a la empresa RANGER DEL ZULIA C.A. RANZUCA C.A.
CONSIDERACIONES INICIALES
El procedimiento laboral surge, a los efectos de proteger los derechos vulnerados de los trabajadores, imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo, en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores, en razón de la debilidad económica del trabajador ante su empleador, quien es el dueño de los medios de producción, por ello la legislación consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege. El proceso laboral en su tramitación obedece principios a los aplicados en otras jurisdicciones, tales como la oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción cada uno de ellos posee un carácter social, por lo que este procedimiento posee características "sui generis", con una naturaleza eminentemente Social, sin la rigurosidad que impera en los demás procesos.
Oportuno es señalar, lo que se debe entender por TERCERIA según el Diccionario Español “Es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. Constituyéndose en un recurso extraordinario y entendiéndose como una vía abierta a todos los terceros cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia en la cual, no han sido parte”. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada, la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada, quien la propone; esta jurisdicente en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho, la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Debemos determinar con precisión que debemos entender como Tercero en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Esta Juzgadora, se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir parcialmente: “(…) A los fines de decidir, esta alzada observa: El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, bien como garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; bien por considerar que la controversia le es común, y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones y requisitos especifico con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo (…), que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento (…). En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral (…). Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmar la decisión apelada y declarar improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada (…)”
Del análisis exhaustivo del escrito interpuesto por la parte demandada, puede evidenciarse que la apoderada judicial DARCY BASTIDAS ARAUJO, supra identificada, señala que existe una empresa denominada RANGER DEL ZULIA C.A. RANZUCA C.A., cuyo representante legal es JOSE HERNAN RANGEL y que tiene un gerente general de nombre JOSE LUIS TABASCA VILLEGAS, quien hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fuere el gerente general de la parte demandada en el presente proceso, e indica una serie de argumentos no conexos a la presente causa, a criterio de quien aquí juzga, presentando unos argumentos que presentan confusión, ya que señala que existen irregularidades administrativas, uso indebido de uniformes, armas entre otros, por lo que cabe preguntar que relación pudiese tener el co demandante MOISES GONZALEZ, RAFAEL CATALINO RAMOS MACIAS y JOSE ARISTOBULO DURAN GUEVARA con problemas internos de la empresa, ya que el apoderado judicial del demandado en su escrito CONFIESA en forma clara que el ciudadano JOSE LUIS TABASCA VILLEGAS fungió de gerente regional Aragua de la parte demandada hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y tal como se señala en el libelo de la demanda los actores fueron despedidos en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), aunado al hecho que en los medios probatorios anexos al escrito de tercería propuesto, no se evidencia relación alguna entre los co demandante y la empresa a quien se le llama en tercería forzosa, y tal como se evidencia en el folio sesenta (60) del presente expediente que se efectuó una inspección judicial de fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), fecha esta que el co demandante RAFAEL CATALINO RAMOS MACIAS, ya no prestaba servicio para la demandada ya que del libelo se desprende que fuere despedido en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Por las razones aquí desarrolladas, y con fundamento a la exposición del peticionante sobre el llamamiento a la entidad de trabajo RANGER DEL ZULIA C.A. RANZUCA, C.A, al presente procedimiento, y ya que el llamado del tercero en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que el llamado a juicio aquí analizado no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, para el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, así se decide y declara.
En consecuencia por todos los motivos expuestos, y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada de Sociedad Mercantil DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (DITECSEIN). SEGUNDO: Una vez transcurridos el lapso para ejercer los recursos legales por las partes, mediante auto separado se fijara la celebración de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
EXP. DP31-L-2012-000103
YL/jf/pespejo.-
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