REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000412
PARTE ACTORA: YORYIL AISBEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.019
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LA TRINIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; Acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

Se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer:
PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora la ciudadana YORYIL AISBEL GONZALEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.019, y la demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LA TRINIDAD, C.A., la cual inició en fecha primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Que la accionante devengaban para la fecha de despido un salario diario de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90,00) y un salario integral de CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 101,25).
TERCERO: Que la ciudadana YORYIL AISBEL GONZALEZ GOMEZ, fue despedida injustificadamente en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011).
CUARTO: Que la ciudadana YORYIL AISBEL GONZALEZ GOMEZ, acudió a la inspectoria del trabajo, en consecuencia se dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a favor de la trabajadora, la cual ordeno el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la cual el patrono se negó a acatar.
QUINTO: Que la accionante realizo todos los tramites inherentes al cumplimiento de la providencia administrativa y viendo q todo resulto infructuoso la motivo a tomar la decisión de no continuar insistiendo en el reenganche, renunciar justificadamente a los fines de demandar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
SEXTO: Que el patrono no le pago sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

DEL DESPIDO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL
Y
DE LOS ACTO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

Ahora bien, partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando los principios protectores de los derechos laborales, es de señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente no existe norma que faculte al patrono a despedir a un trabajador investido de estabilidad laboral sin justa causa, como es el caso de autos, es por lo que, el acto por el cual el patrono despidió a la accionante es un DESPIDO ILEGAL y por ende NULO, ya que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89)y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (articulo 85) es nulo y NO GENERA EFECTO ALGUNO, la cual esta Juzgadora esta en la obligación de garantizar articulo (334 CRVB), en consecuencia dicho despido no solo es ilegal sino que dicho DESPIDO ES INCONSTITUCIONAL, por lo que, siendo tal acto nulo, el cual no genera efecto alguno, y por cuanto, la ley sustantiva laboral no tipifica el lapso transcurrido desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional hasta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, como una suspensión, interrupción, terminación de la relación laboral, ya que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo por causa imputable a su patrono, y la inasistencia al trabajo por causa justificada no se considera como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador o trabajadora para el disfrute de sus derechos, es por lo que, podemos concluir que la relación laboral que unía a la trabajadora accionante con la entidad de trabajo demandada no terminó el día del despido ilegal e inconstitucional, sino que la relación laboral se mantiene vigente hasta el dia que renuncia justificadamente, generando en consecuencia todos los derechos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico a favor de la trabajadora, tales como; salario, beneficio de alimentación, las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social, las obligaciones convenidas en las Convenciones Colectivas, y los que por motivo de equidad y justicia social determine los Reglamentos y resoluciones de la Ley, dentro de los limites que éste fije, computándose dicho tiempo para la antigüedad de la trabajadora. Así se decide y establece.
Por lo que este Tribunal, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:

Respecto a lo demandado por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por cada año de servicio, derecho este tipificado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.006,25), mas la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.307,25) por concepto de días adicionales por cada año de antigüedad, conforme el articulo 142 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, lo que resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.043,75), cuyos salarios integrales diarios devengados por el accionante durante cada periodo de servicio prestado se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, cantidad esta debidamente discriminada de conformidad con el cuadro inserto al libelo de demanda referente a Prestación de Antigüedad, y que corre en el folio tres (3) del presente expediente, por el periodo laborado desde primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta el veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012). Así se decide y establece.

En relación al concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, y que le corresponden al accionante por los días computados después del primer año de servicio prestado por concepto de Vacaciones que dice no le pagaron, derecho este tipificado en el artículo 195 y 1966 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, es de señalar, que las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador por razones vinculadas a la promoción de su salud, con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores. Nuestro legislador dispone que el pago de vacaciones deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento. Es por ello que, que el salario base para el cálculo a pagar por tal concepto es el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que el accionante no disfrutó de las vacaciones en el momento en que nació para él ese derecho. Y por cuanto no solo no se le pagaron las vacaciones sino que no las disfruto y terminada la relación laboral es imposible disfrutarla, coartándole el patrono el derecho otorgado por el legislador al trabajador no solo de recibir una remuneración por las mismas sino también de disfrutarlas efectivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica Sustantiva Laboral, es por lo que, por razones de justicia y equidad el accionante tiene derecho a cobrarlas. Así se decide y establece.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar 56.5 días por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono fraccionado a razón de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90,00), que fue el último salario normal devengado por el actor, lo que arroja la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.085,oo).

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras; generadas durante el procedimiento de reenganche, 30 días a razón de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90,00), último salario promedio diario devengado por la actora, lo que arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00). Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el articulo 131 de la LOTTT, durante la relación de trabajo, el empleador no otorgo al final de su ejercicio anual el beneficio liquido respectivo, correspondiente a cancelar 30 días por cada año, siendo el equivalente por la fracción de siete (7) meses; cuya cantidad es de 20, multiplicados por NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90,00) último salario promedio diario devengado por la actora, lo que arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00). Así se decide.


Por cuanto, la ciudadana YORYIL AISBEL GONZALEZ GOMEZ, fue despedida injustificadamente, acudió a la inspectoria del trabajo, quien dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a su favor ordenando el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la cual el patrono se negó a acatar, y por cuanto, la accionante realizo todos los tramites inherentes al cumplimiento de la providencia administrativa y viendo q todo resulto infructuoso, renuncio justificadamente a los fines de demandar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que, le corresponde por indemnización establecida en el artículo 80, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINO CÉNTIMOS (Bs.44.043,75).

Asimismo, por concepto de SALARIOS CAIDOS le corresponde a la accionante los respectivos salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal (28-07-2011) hasta el día 20-09-2012 fecha del retiro justificado (introduce la presente demanda por ante este Circuito Judicial), según sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) sala de Casación Social, ponente Omar Mora Díaz. Partes: PABLO HILDERGAR LUCES Y SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., por lo que, le corresponde 419 días de salarios dejados de percibir multiplicados por el salario normal de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90,00), último salario promedio diario devengado por la actora, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.000,00). Así se decide.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

En cuanto al derecho por concepto de bono de alimentación, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el cual se encuentra vigente a la presente fecha y por lo tanto fuente de derecho positivo para el caso que se ventila, señala en su artículo 19 lo siguiente:

Obligatoriedad de Cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Negrilla del Juzgado)


En este mismo sentido, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACIÒN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26-04-2011, señala en su artículo 6, lo siguiente:

“… en caso que la jornada de trabajo no se ha cumplido por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivadas de hecho de la naturaleza que afectan directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiendo cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión de otorgamiento del beneficio de alimentación…”(Negrilla de este fallo)

En consecuencia, la no prestación del servicio por causas no imputables a la trabajadora, no es motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, y por cuanto, la trabajadora accionante no presto efectivamente el servicio por causas imputables a la entidad de trabajo demandada, es por lo que, debe la entidad de trabajo entregarle retroactivamente a la trabajadora desde el momento del despido ilegal e inconstitucional los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, con base para su cálculo al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente (UT Bs.90), hasta el día que la accionante renuncia justificadamente a su puesto de trabajo, es decir, en fecha 20-9-2012. (Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28-04-06), por lo que le corresponden 295 días multiplicados por 22,5 bolívares, arrojando un total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.6.637,50). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y LA LEY, declara CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana YORYIL AISBEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.019, condenándose en consecuencia a la Entidad de Trabajo demandada sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LA TRINIDAD, C.A., a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 141.310,00) a la accionante.

Se acuerdan el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por los accionantes en todo el período que duro la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral (20-9-2012) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás derechos laborales, desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.


EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO.