REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011).
202º y 153º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-00372
PARTE ACTORA: YORLANDO RAFAEL MORILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.760.684.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA MONTSERRATINA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)


Hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano YORLANDO RAFAEL MORILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.760.684 y de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominará “EL ACTOR”, asistido por ARIANA MARIA GAMBOA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 167.964,, y por la parte demandada sociedad mercantil LA MONTSERRATINA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 59, tomo 16, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la ciudadana MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 59, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que riela inserto en autos del expediente DP31-L-2012-000372. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este acto las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que confiere a las partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, las partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la enfermedad agravada por el trabajo que realizó en las instalaciones de la Planta de la demandada LA MONTSERRATINA, C.A., ubicada en el la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y que le ocasionó a “EL ACTOR” una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren.. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano YORLANDO RAFAEL MORILLO GUERRA comenzó a prestar servicios para LA MONTSERRATINA, C.A., desde el día 09 de enero de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2008, cuando por voluntad unilateral de EL ACTOR se retiró, por lo que el tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días, interrumpidos por períodos de incapacidad, desempeñándose siempre como Operario de Producción, y devengando un último salario diario de Veintiséis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 26,35). TERCERA.- EL ACTOR manifiesta que en fecha 16 de septiembre de 2008 tomó la decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral y al cargo de Operario de Producción. Igualmente expresa que cobró a satisfacción las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que le correspondían derivados de la relación de trabajo. Igualmente manifiesta que los exámenes y estudios médicos que se le realizaron concluyeron que el mismo padecía de hernia discal lumbar a nivel de L4-L5 con Radiculopatía Bilateral en L4. Consecuencia de sus dolencias reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Agravada por el Trabajo, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2012-00372, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: Indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 148.901,75), que es el equivalente al límite máximo establecido de cinco (5) años o lo que es igual 1.825 días de salario; indemnización ésta calculada en base un salario de Bs. 81,59, que fuera establecido en el libelo; la indemnización derivada del daño moral que considera se le ha irrogado, el cual se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre la base de la doctrina jurisprudencial mencionada y con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Igualmente, solicitó la corrección monetaria. CUARTA.- LA DEMANDADA por su parte acepta que EL ACTOR se retiró voluntariamente el día 16 de septiembre de 2008, cobrando efectivamente todas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales legales y convencionales que le correspondían. En relación con la reclamación de la indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, que le ocasionó a EL ACTOR una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren, LA DEMANDADA rechaza que EL ACTOR tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido ésta en violación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. De igual forma, con respecto a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral, como se aprecia en el libelo de demanda, LA DEMANDADA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que LA MONTSERRATINA, C.A se comportó de manera solidaria y responsable pagando a EL ACTOR su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de ése por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que la enfermedad no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de una PATOLOGIA DEGENERATIVA, ajena a la responsabilidad de LA DEMANDADA, además de que el Actor padece según Informe de RM y RX, Hiperlordosis Lumbar y Escoliosis Lumbar de Convexidad Izquierda, lo que lo condiciona a padecer de enfermedades de la columna. En el caso de marras, EL ACTOR quedó con limitaciones para algunas actividades laborales, pero no padece de una discapacidad total permanente para el trabajo, ni existe una evaluación que determine que sufre una discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física para la profesión u oficio habitual. “LA DEMANDADA” manifiesta que ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, comportándose de manera solidaria y responsable; igualmente manifiesta que “EL ACTOR” no ejerció su derecho a ser reubicado y acondicionado su puesto de trabajo a sus limitaciones y condiciones físicas. LA DEMANDADA, señala que en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarle al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrió al ser beneficiario de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia LA DEMANDADA que en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. Así mismo, expresamente manifiesta que la enfermedad que sufre EL ACTOR no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA DEMANDADA, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. QUINTA. Las partes libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la presente Transacción, realizando las siguientes concesiones: LA DEMANDADA con el ánimo de poner fin de manera amistosa al presente juicio, considera que a pesar de que no tiene Responsabilidad alguna por la enfermedad que padece EL ACTOR, éste debe recibir una cantidad de dinero equivalente a las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con Limitaciones para el trabajo que implica algunas actividades físicas, por lo que ofrece la suma global de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). En tal sentido, las partes acuerdan en cuanto a las indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva, que corresponden a EL ACTOR a consecuencia de la Enfermedad Agravada por el Trabajo que padece y que le ocasionó la discapacidad parcial permanente antes descrita, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que LA DEMANDADA pague la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). EL ACTOR, libre de todo apremio y coacción, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA como indemnización total de los daños y perjuicios reclamados. SEXTA.- LA DEMANDADA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga a EL ACTOR la suma acordada en la cláusula QUINTA mediante cheque girado contra la cuenta N° 01050227631227015364, del Banco Mercantil, distinguido con el número 06003134, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), a nombre del ciudadano YORLANDO MORILLO, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. El ciudadano YORLANDO RAFAEL MORILLO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.760.684, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece, quedando relevada LA DEMANDADA del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y cualquier otra norma que rija la materia. SEPTIMA: Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente. OCTAVA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. NOVENA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. DÉCIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva la devolución de los escritos de pruebas con las pruebas consignadas en la audiencia preliminar. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.” Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00a.m.,) del día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO.