REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

Maracay, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000126
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO NAVAS CARIPE y CARLOS DANIEL NAVAS TALAVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.518.481 y V-6.463.865.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANCISCO JOSE PATROCINIO y GLADYS JUDITH MORALES DE PATROCINIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-842.702, V-2.524.986; y de la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “FRANCISCO J PATROCINIO” COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1986, Expediente Nº 952, Tomo 187-B, domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


En el día de hoy, siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y fecha fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVAS CARIPE y CARLOS DANIEL NAVAS TALAVERA, ya identificados, las ciudadanas abogadas en ejercicio KATERINE ANGELICA SANCHEZ ALVAREZ y NORELYS COROMOTO ROMERO DUARTE, antes identificadas; y por la demandada ciudadanos FRANCISCO JOSE PATROCINIO, GLADYS JUDITH MORALES DE PATROCINIO, y de la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “FRANCISCO J PATROCINIO” COMPAÑÍA ANONIMA también identificados, compareció su apoderada la abogada KAREN NUÑEZ VINCI. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y continúo con la mediación. Acto seguido, la ciudadana Jueza, procedió a explicar la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado y deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos, toda vez que las partes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Tribunal deciden conciliar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en adelante abreviado LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirimiendo así su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante la ciudadana Juez, como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, las partes accionadas FRANCISCO JOSE PATROCINIO y GLADYS JUDITH MORALES DE PATROCINIO; y la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “FRANCISCO J PATROCINIO” COMPAÑÍA ANONIMA, reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que de manera eventual e irregular, de forma interrumpida la parte Demandada requirió los servicios de la parte actora como Chóferes de Vehículos Pesados. SEGUNDO: Por el contrario, los demandados DESCONOCEN, RECHAZAN y CONTRADICEN, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que los Ciudadanos LUIS EDUARDO NAVAS CARIPE y CARLOS DANIEL NAVAS TALAVERA, les hayan prestado servicio bajo relación de dependencia, menos aún que revista carácter laboral, de manera tal que no les adeuda cantidad alguna, no solo por no existir prestación de servicio bajo relación de dependencia en cuanto a la individualidad de los mencionados ciudadanos, sino por ser improcedente pagar los conceptos reclamados como: Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Utilidades aún vencidas, Remuneración de días domingos, intereses de mora, corrección monetaria, como cualquier otra prestación o remuneración de carácter laboral, tal y como se relaciona en el libelo de demanda, ya que los mismos corresponden a aquellas personas que tienen el estatus de Trabajadores bajo relación de Dependencia, lo cual NO aplica al Demandante. TERCERO: La parte demanda alega y opone, que los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVAS CARIPE y CARLOS DANIEL NAVAS TALAVERA, de manera Eventual e Independiente, alguna vez le han prestado servicios, ya que como se dejo establecido anteriormente de manera esporádica realizaron algunos viajes para la parte actora, como también lo hacia para otras personas, ya sea naturales o jurídicas, aunque si prestó un servicio, el mismo es de las siguientes características: 1) NO ES EXCLUSIVO: Los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVAS CARIPE y CARLOS DANIEL NAVAS TALAVERA, realizaron las actividades de CHOFERES DE VEHICULOS PESADOS, pero ese servicio durante el lapso comprendido entre el ocho (08) de junio de 2011 hasta quince (15) de diciembre de 2011, la parte actora le realizo viajes con vehículos y al servicio de otras personas y empresas, toda vez que debido a la naturaleza irregular de los fletes correspondientes al traslado de ganado Bovino, los Demandantes no realizan viajes por largos periodos. Las personas que requieren ese servicio, son variadas, tales como los Chóferes de Vehículos de Carga pesada, Productores Agropecuarios o cualquier persona que requiera se ejecute tal actividad. En el caso de la parte demandada, la actividad de traslado de Ganado Vacuno, se ve reducida debido a la inestabilidad y restricciones del mercado nacional y el aumento desmedido de las importaciones, razón por la cual los Chóferes de este ramo prestan sus servicios a otras personas, quien ofrezca una mejor remuneración lo cual obedece a la oferta y demanda. 2) NO EXISTE AJENIDAD: El trabajo que realizan no tiene garantizada una contraprestación, con independencia de los resultados de su actividad, por el contrario sino descargan o cargan, abstracción hecha de si el impedimento es por caso fortuito o fuerza mayor, desistimiento del dueño de la carga e.t.c, no obtendrán un pago. 3) NO ES PERSONAL: La actividad puede ser realizada por cualquier Chofer, no siendo de importancia la naturaleza o las aptitudes personales del individuo, más allá de que sea físicamente capaz, de allí que aún pactando el servicio los Demandantes en ocasiones delegaban en colegas la prestación del servicio, si llegado el momento de emprender viaje desistían de su interés e intención en hacerlo. 4) LA CONTRAPRESTACION NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL: El pago que reciben jamás es de forma periódica, ni proviene de manos una persona o personas que tengan alguna vinculación o interés común, ni es a cambio de que realicen su actividad durante un tiempo determinado para el que fueron contratados, ni reciben el pago a cambio de poner su actividad a disposición de un jefe; ya que receptan el pago de los dueños de las finca o del ganado, distintos propietarios de camiones ganaderos y demás comerciantes que requieren sus servicios, si existen carga que trasladar, de lo contrario pueden pasar días, incluso semanas sin actividad, lo que incluso los obliga a emprender otras actividades económicas. 5) NO ES UNA LABOR SUBORDINADA: Mas allá de pactarse un porcentaje del valor del flete, e indicar el lugar y forma de trasladar los bienes, no están sometidos a recibir otras ordenes ni instrucciones, ni existe sobre ellos por parte de ningún empresario, poder de corrección o sancionatorio. 6) NO EXISTE UNA JORNADA NI EL DEBER DE CUMPLIRLA: Los Demandantes como Chóferes, no les es requerido se encuentren a disposición de alguna persona en particular, modo tal que no cumplen horario, ni deben estar a disposición alguna de quienes los contraten.-. CUARTO: Los Demandantes declaran y reconocen libre de coacción o apremio, que la real y verdadera naturaleza del servicio que presta, se ciñe a los alegatos explanados en su libelo de demanda; empero insiste en un acuerdo transaccional. QUINTO: En conclusión, vistos los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el derecho del accionante a percibir una indemnización que sin resolver el carácter Laboral o no de la misma, lo beneficie coronando su derecho a la acción y pretensiones, se acuerda Transaccionalmente que procede la indemnización siguiente: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) para cada uno de ellos, pagaderos en dos cuotas, la primera cuota de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), que se pagaran en este mismo acto, y el saldo en una segunda cuota igualmente para cada uno de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), que se pagaran el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, a través de la consignación de cheques librados a la orden de los Demandantes.- Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte de los demandados, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización de los Demandantes, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho reclamado y además aquellos que pudieren constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al Demandante, exigido y discriminado en el libelo de demanda. SEXTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Apoderados de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido y permitido en el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los Demandantes, solicitan a los fine de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que satisfacerá todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) para cada uno de ellos; y las partes Co-Demandadas aceptan pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos de los Demandantes, en el caso de que hubieran sido reconocidos como Trabajadores, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen expresamente en esta acto en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Para evitar litigar en el futuro, y en vista de la posibilidad de que pudiese enervarse el haz de indicios constitutivos de la que en doctrina se conoce como “test de laboralidad”, en virtud que la los litisconsortes activos prestaron sus servicios para distintos patrones, en el período en que ellos alegan laboraron para la parte accionada, y pudiera quedar ilusoria la pretensión de los actores, las partes a través de reciprocas concesiones y de de este acto de autocomposicion procesal, manifiestan su voluntad de dar pleno finiquito a cualquier vinculo que pudo haber existido entre ellos.. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. OCTAVO: A los fines del pago de la cantidad transada en este acto las partes accionadas FRANCISCO JOSE PATROCINIO y GLADYS JUDITH MORALES DE PATROCINIO; y la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de “FRANCISCO J PATROCINIO” COMPAÑÍA ANONIMA., instruye a su Apoderada Judicial para que entreguen cheques librados contra su cuenta corriente de Banesco Banco Universal, identificada con el Nº 0134-0434-88-4341009192, identificados así: A) Para el Ciudadano LUIS EDUARDO NAVAS CARIPE, cheque el número 23867508, por el monto DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), fechado 07/11//2.012. B) Para el Ciudadano CARLOS DANIEL NAVAS TALAVERA, cheque el número 32867509, por el monto DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), fechado 07/11//2.012. De los identificados cheques se agregan copias simples para los autos, haciéndose entrega de los mismos a la Parte Actora, quienes los reciben a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de LOS DEMANDADOS, para con Los DEMANDANTES. Cesaron.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Da por concluido el proceso. Segunda: Declara consumada la TRANSACCIÓN JUDICIAL y se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Acuerda, agregar a los autos copia fotostática de cheque, la devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del día de hoy, siete (7) de noviembre del año dos mil doce (2012). Terminada como ha sido la presente causa, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Es Todo. Término. Se Leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


Abg. VIVIANA PARRA SILVA,



LA PARTE ACTORA



LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.