REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000125
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, suscrita la Abogada ELENA BOLÍVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cuan expone: “…estando el artículo 125 de la L.O.T. que la indemnización por concepto de antigüedad es equivalente a 30 días por año hasta un máximo de 150 días y por otra parte, que la indemnización sustitutiva de preaviso es equivalente a 90 días cuando la antigüedad fuere mayor a 2 años. en el presente caso, la antigüedad del actor es de 7 años, por lo que le corresponde la cantidad de 240 días por los conceptos establecidos en el artículo 125 y no la cantidad de 2010 días como fue establecido en la sentencia cuya aclaratoria y corrección solicito…”. (Fin de la Cita).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para decidir este Tribunal observa: que efectivamente en la parte de la indemnización de antigüedad e Indemnización de Sustitutiva de preaviso la mencionada decisión se señala: “... Correspondiendo un total de 210 Días a razón de un salario Integral de Bs. 141,48 para un total de Veintinueve mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.710,80)”, por lo que por error de trascripción se colocó “ 210 Días a razón de un salario Integral de Bs. 141,48 para un total de Veintinueve mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.710,80)”, siendo lo correcto “240 Días a razón de un salario Integral de Bs. 141,48 para un total de treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 33.955,2). Es decir la parte dispositiva del mencionado fallo debe contener correctamente lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la codemandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Sin Lugar la solidaridad alegada por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos incoara el ciudadano JUAN BAUTISTA VERGEL, contra INVERSIONES M.E. HIJOS, S.R.L, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al accionado, ya identificado, a cancelar a la demandante, la suma de setenta y un mil doscientos ochenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 71.287,1) de la manera establecida en la parte motiva del presente del fallo.”
Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos, por lo que a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de evitar así posibles reposiciones inútiles de la causa, este Tribunal Segundo de Juicio, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley da por subsanado el error en la parte del concepto por indemnización de antigüedad e Indemnización de Sustitutiva de preaviso y en consecuencia el dispositiva del mencionado fallo. Y ASI SE DECIDE. Es todo. PUBLIQUESE,
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA.
ABOG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12:46 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. RHINNIA MARIÑO
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MB/rm/
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