REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (20129
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2012-000020
ASUNTO: DH32-X-2012-000002

PARTE RECURRENTE: TEC ENVASE, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de enero de 1981, bajo el N° 73, Tomo 1-A-pro, posteriormente cambiado su domicilio y registro por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 765-A

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.995

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por la ciudadana abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.995, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TEC ENVASE, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de enero de 1981, bajo el N° 73, Tomo 1-A-pro, posteriormente cambiado su domicilio y registro por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 765-A, interpuso Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 136-2012, de fecha cuatro (04) de julio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2011-01-00183 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BOGADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.355. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, mediante auto este Tribunal se abstiene de admitir el presente recurso y ordena despacho saneador. En fecha veinte (20) de noviembre del año en curso, mediante escrito la parte recurrente subsana lo ordenado y en fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, este Tribunal admite el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y exhorta a la parte interesada que consigne copia fotostática del libelo de la demanda, y anexos para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se hace en los siguientes términos:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida de suspensión, la parte recurrente expone:
 En el capítulo I, De Los Hechos: La ciudadana MILAGROS JOSEFINA BOGADO MONTERO, interpuso una solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la recurrente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por considerar se le había despedido sin justa causa en fecha 16 de febrero de 2010 y supuestamente por encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad emitido por el ejecutivo nacional, así como por la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Vigente para la fecha del presunto despido por encontrase en Reposo medico según certificado de incapacidad emitido en fecha 16 de febrero de 2010 debido a presunto accidente laboral sufrido dentro de la empresa en cumplimiento de sus actividades.
.- Alega que la mencionada ciudadana no era trabajadora de la empresa ya que había prestado servicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado el cual finalizó el 01/11/2009 fecha en la cual culmino la relación laboral que los unía.
.- Alega que en la oportunidad de la producción de los elementos de convicción, se evacuaron las documentales promovidas y admitidas por la recurrente en la cual se evidencia la duración del mismo teniendo como fecha de ingreso el 08 de septiembre de 2009 y de culminación el 01 de noviembre de 2009, así como también el hecho de los 55 días de duración del contrato suscrito entre las partes sería contado como periodo de prueba en los términos previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 En el capítulo II. Del acto administrativo recurrido. Luego de sustanciado el procedimiento administrativo, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO emitió la providencia administrativa a favor de la MILAGROS JOSEFINA BOGADO MONTERO.
 En el capítulo III. De los fundamentos de la nulidad.
.- Alega la parte recurrente que para emitir su decisión la administración no tomo en cuenta que el escrito impugnación de la apoderada de la parte accionante fue presentado de manera extemporánea
.- Por otra parte, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante esa instancia administrativa en fecha 21 de febrero de 2011 y en cuyo texto expresamente señala la accionante –trabajadora- fue presuntamente despedida en fecha 16 de febrero de 2010 y acompaña a la referida solicitud recibidos de pago de salarios emitidos por la hoy recurrente desde el 14 de septiembre al 01 de noviembre de 2009, así como copia certificada de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de febrero de 2011, no obstante no presentó ni con la solicitud ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, documento alguno que demuestre que se encontraba de reposo desde el 01 de noviembre de 2009.
 En el capítulo IV, solicitó tutela cautelar por vía de control constitucional instrumentando una cautela de amparo, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la decisión impugnada a la que se contrae la acción de nulidad interpuesta, para cuyo fines indicó la presunción de buen derecho el cual se desprende de los alegatos expresados en la demanda de nulidad y en el material probatorio producido en autos, siendo que el acto administrativo cuya nulidad se demanda afecta el derecho a la defensa , pues fue ignorado por el órgano recurrido, sin fundamento legal válido, restándole efecto jurídico a la prueba fundamental aportada al proceso por la recurrida y dando como ciertos hechos no demostrados por la parte reclamante.

MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
(MOTIVA)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación a la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la parte recurrente, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la naturaleza del Amparo Cautelar, es menester traer a colación sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), en el cual determinó:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Tomando en consideración los postulados de la decisión citada con anterioridad, la cual esta Juzgadora comparte, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, sus requisitos de procedencia, igualmente enumerados en la sentencia referida, son: el fumus boni iuris, el cual ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia. El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Cabe señalar que, esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.
Ahora bien, se desprende de los autos que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares Nro. 136-2012, de fecha cuatro (04) de julio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2011-01-00183 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BOGADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.355, por lo que solicita por medio del amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris, en que del acto administrativo se desprende la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, y la garantía al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser ignorado por el órgano recurrido, sin fundamento legal válido, efecto jurídico a la prueba fundamentales aportada al proceso por la parte recurrente y dando como ciertos hechos no demostrados por la parte reclamante- trabajadora. Por su parte, la accionante fundamentó la solicitud del amparo cautelar, con base en la violación de los referidos derechos y principios constitucionales por las mismas razones utilizadas en el recurso de nulidad.
Tenemos de esta manera una identidad de los fundamentos del recurso de nulidad, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, mas no un “prejuzgamiento” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, pues ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.
Considera importante esta Juzgadora realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el recurrente (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum, así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el recurrente goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, ya que, el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles, que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
Argumentos que escapan insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho de la actora habría que determinar (conforme a como fue planteada la solicitud de la medida), si en efecto, hubo aparentemente una violación a las fases procedimentales previas a la manifestación de voluntad (acto administrativo) del ente recurrido, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente el procedimiento incoado en contra de la sociedad de comercio TEC ENVASE, C.A. y la posterior materialización del acto administrativo de reenganche, se circunscribe dentro de lo que se considera un procedimiento violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la emisión de un acto administrativo susceptible de anulación por ilegalidad. Ello conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de auto, esto es, si efectivamente la conducta desempeñada dentro del procedimiento llevado en contra de la recurrente vulneró la normativa jurídica aplicable, para lo que se requerirá hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la actividad realizada por la mencionada Inspectoría del Trabajo y concatenarlo con las disposiciones normativas destinadas a regular la materia. Aquí, no podría entonces hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso e ilegalidad en la emisión del acto administrativo por parte de la Inspectoría del trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia lo cual generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo sino la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si la actividad realizada por la Inspectoría puede considerarse o no dentro de los supuestos de nulidad de los pronunciamientos emanados de la Administración, razón por la cual considera esta Juzgadora que un fumus boni iuris así planteado, debe ser negado y, por ende, el amparo cautelar resulta Improcedente, ASÍ SE DECLARA.

MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (MOTIVA)
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo antes expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido se aprecia de autos que la parte accionante fundamenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, además acreditar la presunción de buen derecho, el cual esta dado por la evidencia de la no expresión de fundamentos para la procedencia de la decisión administrativa, así como la inexistencia de tales motivos, la validez de los que nimiamente pretenden fundar la decisión impugnada. Para la hipótesis de resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos del acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente en la obligación de satisfacer a la reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de despido, así como además de reincorporarla a un puesto de trabajo que no se encuentra vacante, toda vez que de acuerdo a lo expresamente previsto en el numeral 9° del artículo 425 de la vigente ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, sin que exista posibilidad alguna para que la parte recurrente de recuperar lo pagado por concepto de salarios caídos no adeudados, en el caso de que la decisión del presente procedimiento le fuere favorable; o en su defecto la hoy recurrente ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración en la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la solvencia laboral, lo cual causa grave perjuicios para sus actividades operativas. En cuanto al requisito de procedencia, a saber, el periculum in mora, es indiscutible que el curso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una orden de reenganche y pago de salarios caídos, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos de acto recurrido mientras dure el proceso.
Ahora bien, una vez examinado los antecedentes administrativos, este tribunal pasa a verificar si los hechos en que fundamento su pretensión la parte recurrente da a lugar la procedencia o no de la medida de suspensión de los efectos contra el acto administrativo impugnado. Este Tribunal observa que del auto decretado por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual decreta la admisión y acuerda medida preventiva a favor de la trabajadora, se desprende, que el escrito fue presentado y recibido ante ese organismo administrativo en fecha veintitrés (23) de febrero del 2011, siendo despedida la trabajadora según lo alegado en su escrito en fecha 16 de febrero de 2010, siendo confirmado y declarado en la dispositiva de la providencia impugnada. Considera necesario señalar quien juzga, que es indudable la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, por cuanto, se evidencia una flagrante y grosera Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, ello en virtud de que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, el cual dispone “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”. Razones que resulta suficiente para la activación de los mas amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de proteger a los ciudadanos o ciudadanas y, en consecuencia, verse forzado a ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 136-2012, de fecha cuatro (04) de julio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2011-01-00183 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BOGADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.355, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar. Segundo: Declara PROCEDENTE La Medida Cautelar solicitada por la sociedad de comercio TEC ENVASE, C.A., en consecuencia, se ordena LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa Nro. 136-2012, de fecha cuatro (04) de julio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2011-01-00183 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BOGADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.355, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, así como a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BOGADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.355. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.