REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000025

PARTE RECURRENTE: Ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.404.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.214.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual el la Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.124, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.404, contra la Providencia Administrativa de fecha 09 de junio de 2011, contenida en expediente Nº 037-2011-01-00467, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., contra la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneado-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Décimo del Ministerio Público, así como al tercero interesado Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, y el tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por el tercero interesado declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley. Una vez evacuadas las pruebas, y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2011, por considerarla violatoria del derecho al trabajo de la hoy accionante, así como violatoria del principio de la realidad sobre las formas o apariencia, por cuanto a su entender la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ en ningún momento ha dado motivo ni causa legal como para que la Inspectoría del Trabajo, procediera a autorizar a la empresa a su despido. Igualmente señala la apoderada judicial de la parte accionante en el escruto libelar:

(sic)… ya que lo que realmente sucedió cíudadano(a) juez(a) fue que mi representada estaba participando junto con otros compañeros en un proceso de elecciones sindicales, donde salió triunfadora en el cargo de Secretaria de acta y Correspondencia, lo cual se puede demostrar a través del Concejo Nacional Electoral, y con esta decisión de la Inspectoría del Trabajo, no solo se le esta violando a mi representada su derecho al trabajo, sino también la Libertad Sindical, consagrada en los artículos 89 y 95 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, del mismo modo ciudadana juez, la empresa: MAXCA, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., en todo momento mi representada alegó el proceso eleccionario que se estaba celebrando dentro de la empresa MAXCA, y como su patrono asumió una conducta antisindical, al solicitar una calificación por supuestas faltas que en ningún momento incurrió mi representada, ya que lo que realmente sucedió ciudadana Juez es que mi representada estaba ejerciendo su derecho de libertad sindical, convocando a los trabajadores para las elecciones, y las actas que fueron levantadas deben ser declaradas junto con la providencia administrativa nulas en todas y cada una de sus partes, por cuando establece nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que son nulas, todas las acciones, actos o contratos, que violen o menoscaben los derechos de los trabajadores, como en el presente caso, que a mi representada la obligaron a suscribir en su perjuicio una acta por supuestas conductas inapropiadas, cuando lo que realmente ella estaba era ejerciendo la libertad sindical…

En virtud de lo parcialmente transcrito, considera la parte recurrente que el órgano administrativo quebrantó su derecho al trabajo y a la libertad sindical, así como disposiciones constitucionales y legales establecidas en beneficio de los Trabajadores, las cuales están establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 89, y el artículo 93 ejusdem; así como también los artículos 9 literales “e” y “b”, 112, 216, 217 literal “a”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En tal sentido la recurrente, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 09 de junio de 2011, contenida en expediente Nº 037-2011-01-00467, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, al no haber aplicado el órgano administrativo los principios constitucionales y las disposiciones legales señalados precedentemente.
Tercero Interesado: En la audiencia oral pública y contradictoria, la representación judicial del tercero interesado argumentó, que el presente procedimiento se debe retrotraer la acción aquellos hechos o elementos que vician un acto administrativo, no obstante la parte recurrente trajo al proceso hechos que no constituyen elementos necesarios para solicitar la nulidad de un recurso, ante esta circunstancia ratifica las actuaciones realizadas así como la validez del acto administrativo impugnado en razón que no se está en una instancia de apelación sino de revisión por lo tanto solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- Promovió como documentales constantes de Notificación de la Providencia Administrativa, Providencia Administrativa, y expediente N° 037-2011-01-000467 de fecha 06/07/2011, las cuales constituyen un documento público administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., contra la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ. Así se establece.
.- Promovió Hoja de Resultados Electorales, por elecciones realizadas el día 01 de junio de 2011, donde la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.404, quedó electa como Secretaria de Actas y Correspondencias del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Internacional, la cual fue impugnada la represtación judicial del tercero interesado por tratarse de una copia fotostática simple, razón por la cual se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Respecto a la documental constante de Gaceta Electoral, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de noviembre de 201, N° 586, el cual no fue atacado de manera alguna por la parte contraria, y cuando constituye un documento público que puede ser verificable a través de la página web del Consejo Nacional Electora a través del enlace http://www.cne.gov.ve/web/gaceta_electoral/gaceta_electoral_detallado.php?tg=1&num_gac=586, quien decide observa que el referido ente comicial mediante resolución N° 110908-0173 certificó el procesó electoral relazado por la organización sindical, Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Comercializadora Internacional, perteneciente a la Empresa MAXCA Comercializadora Internacional, fecha de elección 01/06/2011, lo cual a juicio de quien suscribe no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Consejo Nacional Electoral de Maracay, la misma fue negada por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Con respecto a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Olimpia Tour and Travel C.A. vs. Corporación de Turismo, la misma fue negada por no ser un medio de prueba de los establecidos por nuestra legislación aplicable al presente caso, por el contrario se trata de situaciones jurídicas subsumidas en el ámbito del derecho que esta Juzgadora debe conocer en base al Principio iuris novit curia, razón por la cual nada hay que valorar. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
.- En cuanto al Mérito Favorable de todas las documentales consignadas en los autos por la accionante correspondientes a las actuaciones administrativas de la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2011 en el expediente N° 037-2011-01-000467, este tribunal ya se pronunció en acápites anteriores. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciado de nulidad por cuanto se violentó el derecho al trabajo y a la Libertad Sindical cuando el Inspector del Trabajo autoriza su despido, siendo que a decir del accionante no incurrió en falta alguna que motivase tal decisión, ya que durante todo el procedimiento administrativo alegó que estaba ejerciendo su derecho a libertad sindical, convocando a los trabajadores para las elecciones sindicales en el cual resultó electa como Secretaria de Acatas y Correspondencia, violentando así disposiciones constitucionales y legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 89, y el artículo 93 ejusdem; así como también los artículos 9 literales “e” y “b”, 112, 216, 217 literal “a”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En tal sentido quien aquí decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre el tema de la “estabilidad”, a los fines de seguir apegada al llamado constitucional que le da garantía y protección al derecho al trabajo reconocido por nuestra Carta Magna, en favor de los trabajadores.
Así pues, la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. Dicha estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral.
La estabilidad absoluta o propia, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la Ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa o impropia, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
Así pues, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la Ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos: “…Artículo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos…”.
Ahora bien, es de acotar que la recurrente señala que gozaba de inamovilidad por fuero sindical, al señalar que la misma se encontraba participando en elecciones sindicales en la cual quedó electa como Secretaria de Actas y Correspondencia, situación esta que a decir de la accionante no fue tomada en consideración por el órgano administrativo por lo que a su entender originó los vicios aquí delatados señalados precedentemente, en tal sentido el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece:

Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.

Así las cosas, la inamovilidad por fuero sindical la otorga la Ley, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio, por tanto sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453.
De tal manera, que es perfectamente posible que el trabajador con fuero o con inamovilidad, pueda ser objeto de una medida de despido o pueda ser objeto de un traslado, de una desmejora siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá ser debidamente calificada y comprobada. No se trata entonces de que el fuero o inamovilidad sea como una especie de manto impeditivo de medidas que puedan llegar afectar al trabajador. De ninguna manera ya que si llegase a existir una causa que justifique la medida y tal causa fuera suficientemente probada la medida procederá plenamente. En tal sentido el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora del expediente administrativo que devino en la providencia administrativa impugnada, que cursa acta de fecha 18 de mayo de 2011, que le fuera levantada a la trabajadora aquí recurrente y suscrita por la misma, que fue valorada en su oportunidad por el órgano administrativo recurrido, en donde quedó sentado:

(sic) …Es el hecho que usted no se presenta a su puesto de trabajo a la hora establecida según el horario de trabajo. Mantiene conductas inapropiadas y no respecta las instrucciones de su supervisor. Adicionalmente se encuentra realizando actividades no relacionadas a su trabajo en un área distinta a su puesto de trabajo exponiendo así su seguridad física y de la de sus compañeros de trabajo. Este tipo de actitud afecta gravemente a la Empresa ya que no permite que el proceso productivo se desarrolle con normalidad y afecta gravemente la operatividad de la Gerencia, adicionalmente va en contra de lo establecido en al Artículo N° 1 del Reglamento Para la regulación De Las relaciones De Trabajo Entre La Empresa y Sus Trabajadores y afecta la buena comunicación que debe existir entre las partes (Trabajadores y Supervisores), a demás este tipo de acciones son causales de despido justificado conforme a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En el caso que nos ocupa, se evidencia que se inició procedimiento de calificación de faltas mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Abogado HÉCTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., siendo declarada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A. contra la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOS.
Es de advertir, que habiéndose sustanciado el procedimiento administrativo legalmente establecido, el órgano administrativo laboral estimó que quedaba plenamente demostrado que la trabajadora aquí recurrente estuvo incursa en los causales establecidos en los literales “e” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del expediente administrativo esta juzgadora puede constatar que el procedimiento administrativo recurrido se tramitó conforme a las fases estipuladas en la ley laboral, específicamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

De lo anterior, resulta evidente para esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, llevó a cabo de manera íntegra el procedimiento administrativo correspondiente, respetando los derechos constitucionales de la trabajadora cuyo despido fue autorizado, por lo que mal pudo el órgano administrativo haber quebrantó su derecho al trabajo y a la libertad sindical, así como disposiciones constitucionales y legales establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 89, y el artículo 93 ejusdem; así como también los artículos 9 literales “e” y “b”, 112, 216, 217 literal “a”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), al haber quedado demostrado que la recurrente incurrió en las causales de despido justificado contenidas en las causales previstas en los literales “e”, j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por la ciudadana HILDA MAGDALENA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.404, contra la Providencia Administrativa de fecha 09 de junio de 2011, contenida en expediente Nº 037-2011-01-00467, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:26 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

MB/rm/cg.-