REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000500
ASUNTO : NP01-R-2012-000009
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha veinte (20) de Enero del año 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000500, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ADRIAN AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 26/01/2012, la profesional del Derecho VIDALINA MARIÑO RUIZ, actuando con el carácter de Defensora Privada, del imputado RUBEN ADRIAN AGUILERA, que preceden identificados; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas como fueron en data 09/11/2012, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en fecha 12/11/2012, y constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa pública técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 447 numerales 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y el caso que nos ocupa se trata de la apelación del decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que fue presentado en tiempo hábil -tomando en cuenta que la decisión recurrida son de auto-, según, esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.
Emplazada la Vindicta Pública del Estado Monagas, en su oportunidad a los fines de dar contestación al recurso propuesto, presentó el correspondiente escrito.
De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras.
Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones que conforman la fase investigativa se encuentra en resguardo de la Fiscalía Novena del Ministerio Públicos y la Fase Intermedia se encuentran actualmente el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, se acuerda requerir las mismas a la Fiscalia en mención a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Y ASI SE DECLARA.
- II -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del Derecho VIDALINA MARIÑO RUIZ, en representación del imputado RUBEN ADRIAN AGUILERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, a cargo de la Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2012-000500, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al recurrente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena solicitar la Fase Investigativa del asunto principal N° NP01-P-2012-000500 a la Fiscalía Novena del Ministerio Públicos del Estado Monagas, a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCNAO GUZMAN.
La Juez Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO.
DMMG/MYRG/ANV/MGB/Jasmín