REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000958
ASUNTO : NP01-R-2012-000120


PONENTE Abg. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. YLCIA PÉREZ JOSEPH, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000958, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color PLATA, placas NAP-42V, serial de carrocería 8XAJ102G049501923, serial de motor 4CL, a la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, debidamente asistida por el ABG. FRANKLIN MORA.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2012 precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-06-2012, el ciudadano Abogado FRANKLIN MORA en su carácter de representante de la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se procedió a admitirlo en fecha 15-10-2012, y en esa misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° NP01-P-2012-000958, el cual ingreso a esta Alzada en fecha 22-10-2012; por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela a los folios dos (02) al seis (06) de la presente incidencia, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN MORA en su carácter de representante de la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, expresó los siguientes alegatos:

“…Es por los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes ( autos), los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause un gravamen irreparable al justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se debe incoar dentro de los 5 días siguientes DE DESPACHO) luego de notificado el mismo a las partes, por ante el tribunal que dicto el auto o resolución, en el caso de marras. Este Tribunal hasta el día de hoy no ha dado cumplimiento a los previsto en el articulo 175 del Código Adjetivo Penal: - Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura a las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que nos sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Este tipo de decisión puede atacarse por la vía del recurso ordinario de apelación, en razón de ello debe ADMITIRSE el presente RECURSO DE APELACION… PUNTO DE LA IMPUGNACION…Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Por otra parte, el ciudadano Juez 3 de control parece que no observó dentro de las actuaciones que riela en el expediente, que l titular del referido vehículo es una persona ajena al procedimiento del ilícito penal donde dicha ciudadana propietaria NUMIDIA DEL VALLE TOCUTO PEREZ, no tenía el mínimo conocimiento que su vehículo esta siendo utilizado presumiblemente en hechos contrario a derecho la cual es objeto a investigación; cabe resaltar ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones el derecho de Propiedad como derecho Constitucional le asiste a la solicitante propietaria del vehículo como garantía de rango Constitucional que prevalece ante cualquier efecto administrativo, es por lo que lo ajustado a derecho por parte del Ministerio Público bajo su supervisión e investigación, depositando el vehículo en un estacionamiento para su eventual entrega material y no la posición adoptado por el juez de control en decretar la confiscación vista que los bienes o propiedades en los particulares no están afectos a confiscaciones por el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana NUMIDIA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, donde la conducta desplegada por el juez de control es violatoria normas de Rango Constitucionales como el derecho a la Propiedad Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”…Considero y es importante destacar que la operadora de justicia en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPAREBLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de Negativa de entrega de vehículo, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto donde niega la entrega podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción, y solo señala en su motivación que el bien objeto a devolución fue confiscado por el estado a través del órgano Jurisdicción respectivo y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar los derechos que le asisten a la solicitante del vehículo. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez 3 de control para arribar al decreto de la confiscación del bien objeto de propiedad de la referida ciudadana el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1983-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…”…Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, el fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos u cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República, que falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se delira con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”…Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD…De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1983-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario. “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”…(vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal….(omissis.)…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sanchez, La Privación de la libertad)…En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de no entregar el vehiculo solicitado constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, y a la propiedad toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 08-06-2012, por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sin lugar la entrega de vehículo…La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decreten Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para NEGAR LA ENTREGA la confiscación del procedimiento de incautación de un alijo de droga y el decomiso de un vehiculo objeto a investigación la cual su propietaria es ajena del procedimiento realizado por funcionarios adscritos A LA Policía Del estado Monagas preventivamente en la investigación penal, que se llevó a cabo en el expediente numero NP01P2012-958 y en donde se le retuvo el vehículo en cuestión por funcionarios adscritos a la policial del estado Monagas, y en estos momentos está a la orden de la ONA, el de absoluta Propiedad de la ciudadana NUMIDIA TOCUYO PEREZ, C.I V-8.377517, solicitud que hago a los fines de que se haga una revisión exhaustiva de todos los recaudos y documentos consignado en la precitada causa y RUEGO ante usted se pronuncie en cuanto a mi solicitud de ENTREGA DEL VEHICULO a favor en mi petitorio, así como informo que dichos documentos señalados previamente fueron consignados en sus originales para que surtan sus efectos legales consiguientes. La cual los mismos muestran que el vehículo es de MI propiedad y realizadas como fueron las experticias de ley fehacientemente demostrado que nadie reclama la propiedad del vehículo y aun si lo reclamaren pero no han aportado ningún documento que se les acredite el derecho a la propiedad, mucho menos ésta solicitado por ninguna autoridad policial, ni judicial de Venezuela, teniendo como se evidencia la plena posesión pacifica, pública e ininterrumpida del bien en cuestión, por lo que lo más ajustado a derecho es solicitarle a usted DECLARE CON LUGAR MI RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA acuerde la ENTREGA del vehículo anteriormente descrito. Así mismo solicito que se suspenda los efectos causados por la decisión del Órgano Jurisdiccional del aquo donde ordeno la confiscación del referido vehículo poniéndolo bajo las ordenes de la ONA. Fundamento este pedimento en lo previsto en los artículos 51 y 115 constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 311 y 312 respectivamente del COPP. A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 181 del COPP…” sic.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), de la presente incidencia signada con el número NP01-R-2012-000120, la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Por recibido la solicitud interpuesta por la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SORT WAGON, USO PARTICULAR, quien aquí decide observa:
Tal como lo manifestara el ciudadano Fiscal, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, establece que los bienes incautados serán puestos a la orden del órgano rector (ONA) para su resguardo, y que será el Juez de Control en audiencia preliminar que decida al respecto.-
Ahora bien, se observa del auto de fecha 26 de abril de 2012 que se dejó constancia que en fecha 03 de Febrero del mismo año, el Tribunal Tercero de Control ordenó la incautación del vehículo automotor y que el mismo debía ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. (folios 123 y 124 de la presente pieza).-
Por lo tanto, encontrándose incautado el vehículo DAIHATSU, TERIOS, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NAP42V, mal podría otro tribunal realizar la entrega del mismo.-
En consecuencia, no será sino hasta el JUICIO ORAL Y PUBLICO, al momento de dictar sentencia que la Juzgadora deberá pronunciarse de manera definitiva con respecto al referido vehículo.-
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y déjese copia.-“ (Resaltado y subrayado de esta Alzada).



III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Alega el apelante que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión de fecha 08-06-2012, que acordó la improcedencia de la entrega del vehículo que se encuentra retenido en calidad de depósito en la comandancia de la Policía del Estado a la Orden de la ONA, causando de esta manera un GRAVAMEN IRREPARABLE, al no tener razón de ser, por cuanto –aduce el recurrente- del análisis serio y minucioso realizado al auto de negativa de entrega de vehículo, puede con toda propiedad decir a esta Corte de Apelación, que el auto es totalmente inmotivado, ya que al apreciar y estudiar con detenimiento el auto donde niega la entrega, se aprecia que la a quo, lo que hace es transcribir los elementos de convicción y solo señala en su motivación que el bien objeto de devolución fue confiscado por el Estado a través del Órgano Jurisdiccional respectivo y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar los derechos que le asisten a la solicitante del vehículo; a consideración del recurrente, la a quo no realizó una motivación satisfactoria.

Petitorio: Por lo que solicita se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la entrega del vehículo Marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color PLATA, placas NAP-42V, serial de carrocería 8XAJ102G049501923, serial de motor 4CL, a la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la única denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación en la que aduce la inmotivación de la resolución que acordó la improcedencia de la entrega del vehículo requerido por este lo cual le causa un gravamen irreparable, a tal efecto considera esta Corte necesario revisar la decisión hoy recurrida de fecha 08-06-12, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Tal como lo manifestara el ciudadano Fiscal, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, establece que los bienes incautados serán puestos a la orden del órgano rector (ONA) para su resguardo, y que será el Juez de Control en audiencia preliminar que decida al respecto.-
Ahora bien, se observa del auto de fecha 26 de abril de 2012 que se dejó constancia que en fecha 03 de Febrero del mismo año, el Tribunal Tercero de Control ordenó la incautación del vehículo automotor y que el mismo debía ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. (folios 123 y 124 de la presente pieza).-
Por lo tanto, encontrándose incautado el vehículo DAIHATSU, TERIOS, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NAP42V, mal podría otro tribunal realizar la entrega del mismo.-
En consecuencia, no será sino hasta el JUICIO ORAL Y PUBLICO, al momento de dictar sentencia que la Juzgadora deberá pronunciarse de manera definitiva con respecto al referido vehículo.-
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa.-
Notifíquese a las partes.-” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


De la decisión antes transcrita, aprecia esta Corte, que la jueza de la recurrida, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el abogado FRANKLIN MORA, en representación de la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, expresó que, sería hasta la celebración del juicio oral y público, al momento de dictar sentencia que se pronunciará de manera definitiva con respecto al referido vehículo, lo que permite a esta Alzada establecer que no le asiste la razón al recurrente de autos, pues la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, pues en primer lugar advierte esta Corte, que es evidente que la solicitud de la entrega del vehículo Marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color PLATA, placas NAP-42V, serial de carrocería 8XAJ102G049501923, serial de motor 4CL plantead, recae sobre un bien que en el cual, pesa una medida provisional de incautación , ordenada por un Tribunal Tercero de Control de fecha 04-02-12 de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece textualmente en cuanto a los bienes asegurados, incautados y confiscados, lo siguiente:

Artículo 183. “El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”- (Resaltado y Subrayado Nuestro).-




Analizado el artículo antes citado, podemos apreciar que la A quo, en base a esta norma expreso las razones que le asisten para negar dicha solicitud, no requiriendo a criterio de esta Corte mayor fundamentación ni concatenación de elemento alguno cursantes en actas, ya que existe una decisión provisional previa que justificara tal incautación. Por otro lado tenemos, que el recurrente alega que dicho bien fue confiscado por el Estado a través del Órgano Jurisdiccional respectivo, al respecto podemos observar, que el auto apelado en ninguna parte hace mención a la confiscación del bien objeto de la apelación, siendo precisamente la confiscación de los bienes muebles o inmuebles, una figura aplicable solo una vez que sea dictada una sentencia definitivamente firme, siendo el caso que nos ocupa la incautación del vehículo, como una medida provisional o preventiva, la cual es una medida que atiende a asegurar los bienes objeto del delito durante el proceso a fin de salvaguardar el patrimonio público o de terceros. Adicionalmente, esta Corte estima que esta falta de decantación de elementos por parte de la A quo no es necesaria, pues como se indicó ut supra, dicha resolución esta sustentada con base a un mandato legal como es el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que el Tribunal Tercero de Control tomó en consideración, cuando ordenó la incautación provisional del vehículo que hoy nos ocupa, todo ello de conformidad con el artículo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prescribe entre otras cosas, que previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el delito de tráfico de estupefacientes, pudiendo la autoridad judicial competente dictar medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

En el caso en estudio, se observa que el recurrente aduce que es totalmente inmotivada la decisión de fecha 08-06-2012, por cuanto la a quo, se limita a transcribir los elementos de convicción y solo señala en su motivación que el bien objeto a devolución fue confiscado por el Estado a través del Órgano Jurisdiccional respectivo, causando de esta manera una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un gravamen irreparable al no tener razón de ser la negativa de la entrega de vehículo.

Concluye esta Corte, en cuanto al presente alegato no le asiste la razón al recurrente al indicar la a quo, se limita a transcribir los elementos de convicción y solo señala en su motivación que el bien objeto a devolución fue confiscado por el Estado a través del Órgano Jurisdiccional respectivo, causando de esta manera una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un gravamen irreparable, toda vez que la Jueza de Instancia fue clara al indicar existía una decisión de del Juez Tercero de Control que ordeno la incautación del vehículo automotor, que mal podría otro Tribunal realizar la entrega del mismo y que no seria hasta el Juicio oral y público, al momento de dictar sentencia que la Juzgadora podrá pronunciarse de manera definitiva con respecto al referido vehículo, de donde se evidencia de manera clara que la negativa del bien solicitado fue negado por existir sobre el vehículo una medida cautelar preventiva como lo es la incautación que nos lleva a concluir que no existe inmotivación en la resolución judicial, pues las razones aportadas por el Juez de Juicio respecto a su negativa, están estrechamente relacionadas en esta etapa del proceso en que se encuentra, pues si bien es cierto, la parte infine del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas enuncia textualmente: “…exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual deberá ser resuelto en la audiencia preliminar…”, además la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva; en este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsisten Principios de Orden Constitucional que acompañan a los justiciables hasta que exista sentencia definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le sea adversa.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, de las actas que conforman las presentes actuaciones y en atención a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la conservación de dicho vehículo es indispensable, por lo cual considera esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y a la Ley, más aún cuando la presente causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, y le corresponde a dicho Juzgado una vez cerrado el debate, dictar la sentencia a que hubiere lugar, por lo que en consecuencia debe ratificarse la resolución impugnada y se niega el petitorio solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN MORA en su carácter de representante de la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, en contra de la decisión que negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color PLATA, placas NAP-42V, serial de carrocería 8XAJ102G049501923, serial de motor 4CL, a la ciudadana NUMIDA DEL VALLE TOCUYO PEREZ, por lo que en consecuencia debe ratificarse la resolución impugnada y se niega el petitorio solicitado.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU




La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ