REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-009720
ASUNTO: NP01-R-2012-000205.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-009720, la ciudadana Abg. Ysped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jesús Gabriel Herrera, titular de la cédula de identidad V-25.282.511, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales1, 2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos; apartándose de la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Pública en cuanto a la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ejusdem, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Abg. Henry José Maicán Cabello, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.624, actuando con el carácter de defensor privado del imputado que precede identificado; recibidas como fueron en fecha 05 de los corrientes, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el representante de la defensa privada, Abg. Henry José Maicán Cabello -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) que establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, y está encuadrada específicamente en la norma señalada por el abogado recurrente, a saber, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho Henry José Maicán Cabello, Defensor Privado de los imputados Javier Jesús Bolívar y Francisco José Rodríguez. Y así se declara.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona; de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HENRY JOSÉ MAICÁN CABELLO, Defensor Privado del imputado JESÚS GABRIEL HERRERA, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11/10/2012, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desempeño de una guardia, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-009720, donde fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba mencionado.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se envíe a este Tribunal de Alzada el asunto principal Nº NP01-P-2012-009720, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**