REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011054
ASUNTO : NP01-P-2012-011054


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRISCEIDA MENDOZA presentó a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-8.546.368, Y HECTOR ALFONZO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-5.337.899 imputado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificando APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES. En virtud que fue Aprehendido al momento que se cometió el delito, por lo que revisadas las actuaciones considero la representación Fiscal que lo ajustado a derecho era solicitar para los ciudadanos PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal se evidencia que no se encuentra prescrita y que de las actas emergen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados. De igual forma solicitó se siguieran las reglas del procedimiento ABREVIADO, por su parte la defensa ABG. ADAILI PINO quien es Defensor Privado de los imputados PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES solicito la Libertad Inmediata, por cuanto considera que los testigos no presenciaron el allanamiento practicada por los funcionarios que practicaron el procedimiento, en razón que hay una discordancia entre las horas que se menciona en el acta de Investigación penal, el acta de visita domiciliaria y en las actas de entrevista realizada por los testigos presénciales. Este tribunal en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Observa las siguientes Actas:

1.- Riela en Folio Uno (01) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Noviembre de 2012, dejando constancia que a las 11:00AM de la mañana compareció por ante este despacho el Funcionario ARNALDO FIGUEROA adscrito al departamento de investigaciones de este Cuerpo quien expone:” que siendo las 09:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de otros funcionarios, hacia el sector El Palito, Finca el Tropiezo, ubicada en la carretera Barrancas del Orinoco-Uracoa, estado Monagas con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2012-010825 emanada del Tribunal Quinto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Del Estado Monagas, para lo cual nos hicimos acompañar por los ciudadanos RONDON BARRETO GUILLERMO JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.464.817 Y GASCON DIAZ FRANK LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.121.580 a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran de testigo en el procedimiento a efectuar, una vez ubicados en la referida finca de nuestro interés, la cual apersonamos siendo recibidos por los ciudadanos PEDRO ANTONIO AYALA, natural de Uracoa, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.337.299, quien es propietario de las finca y por el ciudadano HECTOR ALFONZO JAIMES, natural de Tucupita, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.337.299 quien al ser impuesto el motivo de nuestra presencia y previa identificación el primero en mención nos manifestó ser el propietario del inmueble, permitiendo el acceso donde se procedió a realizar la respectiva orden de allanamiento, se revisó toda la residencia logrando localizar en el primer cuarto una escopeta, calibre 16, sin marca aparente, serial 50954, adyacente cuatro conchas de color rojo, del mismo calibre, haciéndoles referencia sobre los documentos o facturas de compras de la misma y de perisología en cuestión, así como el que pernota en esa habitación, infamándonos el propietario que no poseía facturas de compras y que ambos ciudadanos pernoctan en la misma indicándonos que ambos son el propietario de dicha arma, tratando de confundir la comisión por lo que siendo las Diez horas y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45AM)fueron notificados el motivo de sus detenciones e imponiéndolos de sus derechos, seguidamente se practico la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, acto continuo nos retiramos trasladando a los ciudadanos en calidad de detenidos y poniéndolos a la orden de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, seguidamente me trasladé al área del Sistema Integrado de Investigación e Información Policial , sosteniendo entrevista con el Funcionario Carlos Carrasco, quien impuesto el motivo de mi presencia, manifestó que el arma de fuego decomisada se encuentra solicitada según memorando 3857 de fecha 07/05/93, por ante el CICPC de la división de Robos Caracas, según expediente D-738-562. 2.- Riela en folio Dos (02) Orden de Allanamiento número NP01-P-2012-010825 de fecha 01 de Noviembre de 2012, emanada del Tribunal Quinto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Del Estado Monagas en una residencia elaborada en paredes de bloques frisada, color azul, techo de lamina de zinc, presentando corral elaborado en tubos y techos de lamina de zinc, La Cual este tribunal la da por reproducida 3.- Riela en folio Tres (03) Acta de Allanamiento de fecha 04 de Noviembre de 2012, donde queda por sentado que en esa fecha siendo las 10:45 horas de la mañana se constituto una comisión del CICPC Sub. Delegación Temblador integrada por los Funcionarios Agentes Omar Correa, Arnaldo Figueroa y Yanklin Barreto en la Siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL BARRANCAS DEL ORINOCO, URACOA ESTADO MONAGAS, la cual fueron recibidos por el ciudadano PEDRO ANTONIO AYALA residenciado en la Finca el Tropiezo, Carretera Nacional Uracoa Barranca del Orinoco. La Cual este tribunal la da por reproducida. 4.- Corre inserto al Folio Siete (07) Inspección Ocular Nº 475 de fecha 04/11/2012. Suscrita por los funcionarios YANKLIN BARRETO (AGENTE TECNICO) Y OMAR CORREA Y ARNALDO FIGUEROA (AGENTES INVESTIGADORES) realizada en la siguiente dirección SECTOR EL PALITO, FINCA EL TROPIEZO, URACOA, MUNICIPIO URACOA, ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso la cual resulto ser CERRADO, la cual este Tribunal la da por reproducida. 5.- Corre inserto al Folio Diez (10) Acta de Entrevista de fecha 04/11/2012 en la cual establece que en esa misma fecha siendo las ocho Horas y Treinta Minutos de la mañana compareció por ante este despacho el Ciudadano GASCON DIAZ FRANK LUIS, de la Cedula de Identidad Nro V- 24.121.580, quien manifestó “Bueno yo estaba por la calle Andrés Pérez cerca del banco caroní, venia de dejar a mi novia en su casa cuando llego una comisión del CICPC conformada por varios funcionarios quienes se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, por lo que les dije que no tenia impedimento alguno en acompañarlos y me monte en la unidad donde ellos andaban, luego se pararon y montaron a otro muchacho y se dirigieron hacia Uracoa donde llegamos y nos bajamos en una casa de color Azul, con cerca de estantillo de madera y alambres de púas donde los funcionarios realizaron varios llamados en la entrada de la misma y salio un señor de piel morena y ellos le hicieron entrega de un papel y le dijeron que era una orden de allanamiento que iban a efectuar en la casa, que yo y el otro muchacho éramos testigos elegidos al azar donde el señor permitió la entrada a la mencionada vivienda y los funcionarios procedieron a revisar en las habitaciones y todo el resto de la casa, donde lograron conseguir una escopeta, informándome uno de los funcionarios que tenia que trasladarme hasta la oficina a rendir entrevista de lo ocurrido. Es Todo. 6.- Corre inserto al Folio Once (11) Acta de Entrevista de fecha 04/11/2012 en la cual establece que en esa misma fecha siendo las ocho Horas de la mañana compareció por ante este despacho el Ciudadano RONDON BARRETO GUILERMO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.464.817, quien manifestó “Bueno yo estaba por el parque, que queda en la calle el Bolsillo, con varios amigos, cuando llego una comisión del CICPC conformada por varios funcionarios quienes se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, por lo que les dije que no tenia impedimento alguno en acompañarlos y me monte en la unidad donde ellos andaban, en el cual iba otro muchacho y se dirigieron hacia Uracoa donde llegamos y nos bajamos en una casa de color Azul, con cerca de estantillo de madera y alambres de púas donde los funcionarios realizaron varios llamados en la entrada de la misma y salio un señor de piel morena y ellos le hicieron entrega de un papel y le dijeron que era una orden de allanamiento que iban a efectuar en la casa, que yo y el otro muchacho éramos testigos elegidos al azar donde el señor permitió la entrada a la mencionada vivienda y los funcionarios procedieron a revisar en las habitaciones y todo el resto de la casa, donde lograron conseguir una escopeta, informándome uno de los funcionarios que tenia que trasladarme hasta la oficina a rendir entrevista de lo ocurrido. Es Todo. 7.- Corre inserto al Folio Trece (13), Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T 127, Suscrito por el Funcionario CARLOS CARRASCO (AGENTE) adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación de Temblador, Estado Monagas de las siguientes evidencias: A.- Un (01) Arma de Fuego, larga por su manipulación, de uso individual, que según cajón de mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 16, sin marca ni modelo visible, serial del cañón 50954, su cuerpo se compone de un solo cañón, de anima lisa, de setenta centímetros de largo, empuñadura elaborada en material sintético, de color negro y su cajón de mecanismo, la misma, presenta en su parte superior una pieza metálica la cual al ser retraída, libera el área de la remarca, la cual es para el aprovisionamiento del cartucho. Examinada dicha pieza se constató que se encuentra en buen estado de uso y conservación. B.-) Tres (03) Cartuchos, elaborados en material sintético color rojo y base de metal, los mismos presentan en su interior varios perdigones de plomo, logrando visualizar en sus colotes elaborados en metal color amarillo, unas inscripciones donde se lee “16”, dichos cartuchos se aprecia en su estado original.- C.-) Un (01) Cartucho elaborado en material sintético color rojo y base de metal, el mismo presentan en su interior varios perdigones de plomo, logrando visualizar en su colote elaborados en metal color amarillo, unas inscripciones donde se lee “ARMUSA 16”, dichos cartuchos se aprecia en su estado original.- Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas que corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia del hecho punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, ya que existen elementos para presumir la participación de los imputados: PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES, titulares de las cédulas de identidades Nº 8.546.368 Y 5.337.299, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, en vista de que en las actas del presente asunto riela una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Del Estado Monagas la cual fue practicada por los Funcionarios activos del CICPC expertos en la materia, en el Sector El Palito, Finca El Tropiezo, Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas, en compañía de los ciudadanos GASCON DIAZ FRANK LUÍS y RONDON BARRETO GUILERMO JOSE quienes colaboraron como testigos presénciales en el procedimiento y quienes ratificaron en su entrevista el resultado de dicha orden, manifestando que una vez en el lugar fueron recibidos por el señor AYALA PEDRO ANTONIO quien les permitió la entrada al inmueble luego de identificarse como funcionarios, procediendo estos a realizar la revisión en la propiedad logrando incautar en la primera habitación una escopeta, calibre 16, serial 50954, junto con cuatro conchas de color rojo del mismo calibre sin facturas ni la perisología del arma en cuestión tal como quedo indicado en el Acta de Investigación , Situación que dio lugar a la detención de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa Privada ABG. ADAILI PINO, relacionada a la Libertad Inmediata, por cuanto considera que los testigos no presenciaron el allanamiento practicada por los funcionarios que practicaron el procedimiento, en razón que hay una discordancia entre las horas que se menciona en el acta de Investigación penal, en el acta de visita domiciliaria y en las actas de entrevista realizada por los testigos presénciales, este tribunal después de haber realizado un análisis exhaustivo de cada una de las actuaciones que corre insertas en el presente asunto este tribunal considera que podrían estar presuntamente en un error material de trascripción de dichas acta, la cual considera que no podemos sacrificar a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que si se constata que efectivamente se practico una orden de allanamiento por funcionarios autorizados para ello, donde se cumplieron a cabalidad el debido proceso y demás garantías Constitucionales y donde se le logro incautar a los indicados imputados el arma de fuego, cuyas características se mencionan en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Temblador Estado Monagas, en razón a ello se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa Privado de los indicados ciudadanos, en base de lo antes explanado este Juzgador considera que la conducta desplegada de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES, se adecua a los tipos penales establecido en el articulo 277 del Código Penal, ya que cuya calificación fue determinada por una las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados, por lo que el juez que decide considera legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados: PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, ya que se evidencia en las actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia portando un Arma de Fuego sin su porte legal, que al ser disparada pudiera ocasionar daños de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, dependiendo de la zona corporal comprometida, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados, son los autores del hecho antes mencionados, es por lo que, este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES, titulares de las cédulas de identidades Nº 8.546.368 Y 5.337.299 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES, titulares de las cédulas de identidades Nº 8.546.368 Y 5.337.299 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la titular de la acción penal quien requirió para los imputados PEDRO ANTONIO AYALA Y HECTOR ALFONZO JAIMES, titulares de las cédulas de identidades Nº 8.546.368 Y 5.337.299, por lo que analizando así los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordena la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos están inmerso en el delito que se imputa. Tercero: Con respecto a la solicitud de la defensa Privada ABG. ADAILI PINO, relacionada a la Libertad Inmediata, por cuanto considera que los testigos no presenciaron el allanamiento practicada por los funcionarios que practicaron el procedimiento, en razón que hay una discordancia entre las horas que se menciona en el acta de Investigación penal, en el acta de visita domiciliaria y en las actas de entrevista realizada por los testigos presénciales, este tribunal después de haber realizado un análisis exhaustivo de cada una de las actuaciones que corre insertas en el presente asunto este tribunal considera que podrían estar presuntamente en un error material de trascripción de dichas acta, la cual considera que no podemos sacrificar a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que si se constata que efectivamente se practico una orden de allanamiento por funcionarios autorizados para ello, donde se cumplieron a cabalidad el debido proceso y demás garantías Constitucionales y donde se le logro incautar a los indicados imputados el arma de fuego, cuyas características se mencionan en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Temblador Estado Monagas, en razón a ello se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa Privada de los indicados ciudadanos. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE. HAGASE LO CONDUCENTE. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente y la compulsa a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.” Se deja constancia que las parte quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en fecha 05-11-2012, en plena audiencia de presentación de imputados.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario