REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002896
ASUNTO : NP01-P-2012-002896


Visto las actuaciones que preceden, este Tribunal para decidir sobre el abandono de la acusación privada, observa lo siguiente; en primer lugar se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maturín en fecha diez (10) de Abril del año en curso escrito de querella interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA LEZAMA MANRIQUE DE SILVA, LUISA MARIA LEZAMA MANRIQUE, LUIS SATURNINO LEZAMA MANRIQUE, VITALIA GENOVEVA LEZAMA MANRIQUE, DUMA JOSE LEZAMA MANRIQUE y EUCLIDES LEZAMA MANRIQUE, Titulares de la Cédula de identidad Nros V-4.026.253, V-11.340.077, V-4.614.447, V-4.714.768, V-4.714.771 y V-8.353.873, respectivamente en cuya fecha se le dio entrada a los libros llevados por este Juzgado a fin de seguir el curso de Ley; en fecha doce (12) del mismo mes y año mediante resolución se acordó la subsanación por faltas de formalidades que padecía el escrito de querella en cuestión, específicamente las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se emplazó tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación.

Ahora bien de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha dieciocho (18) de Abril del año que discurre se efectuó la notificación de los ciudadanos ANA MARIA LEZAMA MANRIQUE DE SILVA, LUISA MARIA LEZAMA MANRIQUE, LUIS SATURNINO LEZAMA MANRIQUE, VITALIA GENOVEVA LEZAMA MANRIQUE, DUMA JOSE LEZAMA MANRIQUE y EUCLIDES LEZAMA MANRIQUE quienes mediante la querella pretendían atribuirse la cualidad de querellante y así mismo en fecha treinta (30) del mismo mes y año se realizó satisfactoriamente la notificación del Abogado Angel Danys Maestre, lográndose la notificación de las partes se dio inicio al lapso previsto en la resolución emitida en fecha 12 de Abril de 2012 y hasta la presente fecha no cursa en las actas la respectivas corrección de la acusación privada que nos ocupa no constando en autos alguna otra actuación de las partes dejando así transcurrir el lapso al que se refiere el artículo 416 ejusdem en su tercer aparte, que reza textualmente: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”; produciéndose así el abandono del accionar de los ciudadanos mencionados ut-supra, en contra del ciudadano RICARDO RUBIO SANDOVAL, toda vez que desde fecha 30 de Abril de 2012, en la cual se dio por notificado el Abogado ANGEL DANYS MAESTRE MONTAÑO, de la corrección de la Querella; hasta la presente fecha han transcurrido mas de Veinte (20) días hábiles, sin que el accionante hayan instado la acción propuesta.
Al revisar las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que en la misma se observa que no ha comparecido la víctima en el presente a subsanar el contenido del escrito de querella, lo que trae como consecuencia que al faltarle un requisito de procedibilidad para continuar con el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el mismo estaría viciado, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es declarar DESISTIDA, la querella interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA LEZAMA MANRIQUE DE SILVA, LUISA MARIA LEZAMA MANRIQUE, LUIS SATURNINO LEZAMA MANRIQUE, VITALIA GENOVEVA LEZAMA MANRIQUE, DUMA JOSE LEZAMA MANRIQUE y EUCLIDES LEZAMA MANRIQUE, Titulares de la Cédula de identidad Nros V-4.026.253, V-11.340.077, V-4.614.447, V-4.714.768, V-4.714.771 y V-8.353.873, respectivamente, asistido en este acto por la profesional del derecho Abogado ANGEL DANYS MAESTRE MONTAÑO, Inscrito en el Inpreabogado Nº: 159.539, en contra del ciudadano RICARDO RUBIO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por no haber corregido la querella en su oportunidad, y haber transcurrido mas de Veinte (20) días hábiles, tal cual como señala el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Esta Juzgadora considera que la interposición de la acusación privada, por los trámites contemplados en la misma, no se fundamento en elementos maliciosos o temerarios para determinar en este momento tal carácter; por ello se acuerda eximir del pago de costas procesales al accionante, aunado a que esta Juzgadora no se pronunció en referencia a la admisibilidad o no de la referida acusación privada. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA LEZAMA MANRIQUE DE SILVA, LUISA MARIA LEZAMA MANRIQUE, LUIS SATURNINO LEZAMA MANRIQUE, VITALIA GENOVEVA LEZAMA MANRIQUE, DUMA JOSE LEZAMA MANRIQUE y EUCLIDES LEZAMA MANRIQUE, Titulares de la Cédula de identidad Nros V-4.026.253, V-11.340.077, V-4.614.447, V-4.714.768, V-4.714.771 y V-8.353.873, respectivamente, asistido en este acto por la profesional del derecho Abogado ANGEL DANYS MAESTRE MONTAÑO, Inscrito en el Inpreabogado Nº: 159.539, en contra del ciudadano RICARDO RUBIO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por haber dejado de instarla en un lapso mayor a veinte (20) días hábiles. En lo atinente a la calificación dada al accionar privado que nos ocupa, este Juzgador DECLARA que la misma no fue interpuesta de manera temeraria y/o maliciosa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente auto.
La Jueza Segunda de Control


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria


ABG. MARIUVE PEREZ ABANERO