REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003135
ASUNTO : NP01-P-2008-003135
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Cecilia Aray, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHEESOE LEOMAR RODRIGUEZ DIEZ, quien se encontraba asistido por la Defensora Privado Abog. Liliam García por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida totalmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal, y la ciudadana defensora requerir previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° del Código Penal, el cual establece una pena de 2 a 6 años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-
CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusados ADMITIERON su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de Dos (02) años a partir de la presente fecha, el proceso seguido al ciudadano JHEESOE LEOMAR RODRIGUEZ DIEZ, titular de las cédula de identidad Nº 19.949.646, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone de las siguientes Condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, debiendo mantener actualizado su domicilio (para lo cual deberá consignar constancia de residencia) y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.-
2.- Presentarse cada Noventa (90) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Mantener un empleo estable
4.- Acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin que designen un Delegado de Prueba en la circunscripción del Estado Aragua.-
5.- Realizar una Labor Social.-
6.- Culminar el ciclo Diversificado.-
Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado el acusado JHEESOE LEOMAR RODRIGUEZ DIEZ que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de informar lo aquí decidido.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-
La Secretaria,
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO.