REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010220
ASUNTO : NP01-P-2012-010220
Corresponde a este Juzgador pasar a emitir pronunciamiento en cuanto a los escritos presentados Primero por los profesionales del derecho Alfredo Sevilla y Willians Gil, quienes para la fecha de interposición del escrito eran defensas privadas del ciudadano imputado LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194 venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 08/12/1975, de 37 años de edad, y de oficio: administrador, hijo de: ESTELIDA GARCIA (V) y de LUIS FELIPE BARRIOS, (V), domiciliado: en la Urbanización Juana la Avanzadota, Casa J-46-06, Maturín Estado Monagas; teléfono: 0291-651.18.38, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, y el segundo escrito de revisión de medida requerido por el imputado de autos, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar el ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194, fue presentado e imputado por el Ministerio Público en fecha 23 de octubre del año 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual fue desestimado por la Juzgadora en su oportunidad en su decisión al establecer:
“…Ahora bien, observa esta juzgadora, que la representante fiscal, precalificó estos hechos como homicidio intencional a titulo de dolo eventual, invocando para ello una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, a criterio de quien decide, por las circunstancias del caso en particular, donde se determinó a través de la prueba de alcotest practicada al imputado, que este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no puede considerarse que existe dolo eventual para estimar intencional el homicidio de los adolescentes, toda vez que, esta figura (dolo eventual) exige que la persona que comete la imprudencia (exceso de velocidad) y causante del hecho, pueda representarse el resultado dañoso y aún así continúe con la actitud de desacato a las normas, para lo cual, es indispensable que se encuentre en perfecto estado mental, con sus 5 sentidos en alerta, lo cual, evidentemente no ocurre cuando existe ingesta de bebidas alcohólicas, porque ello ocasiona disminución de reflejos y alertas del individuo, siendo así, tal y como se mencionó, debe desestimarse la precalificación jurídica hecha por la vindicta pública, estableciendo este Tribunal, que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, al haberse verificado de las actas, que la conducta imprudente del imputado, quien conducía su vehículo clase camioneta a exceso de velocidad (en franco desacato del las normas de velocidad permitida establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre) y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, fue lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo saliéndose de la vía e impactando a los adolescentes quienes luego murieron como consecuencia de dicho impacto.
Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, prueba de Alcotest Electrónico practicada al imputado Luís Miguel Barrios, la cual arrojó como resultado un grado de ingesta alcohólica de 0.47 (folio 21), lo cual corrobora lo dicho por la testigo VICENTA DEL CARMEN FAJARDO GUEVARA (folio 33), quien señaló que vio cuando el conductor venía borrachísimo y que los niños venían y se pararon al frente de la casa y el carro venía a exceso de velocidad y se los llevó; y además coincide con lo asentado en el Acta Circunstancial del Accidente, inserta al folio 35, donde el funcionario actuante Juan Carlos Mendoza, señala que la causa basal del accidente, fue la pérdida de dominio del vehículo por exceso de velocidad del conductor de la camioneta (Luís Miguel Barrios), con una causa concurrente, como es que para el momento del accidente, éste se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y como infracciones verificadas, señaló el funcionario actuante, que se encontraron, conducir a una velocidad no reglamentaria y bajo los efectos de bebidas alcohólicas; también surge como elemento los informes de autopsia, suscritos por la Dra. Marta Villamediana, hechos a los adolescentes cuyas identidades se omiten, de donde se desprende que la causa de la muerte fue por politraumatismos contusos generalizado debido a hecho de tránsito.
Tal criterio de dicha jurisdicente es acogido por quien aquí decide, pues se encuentra el tipo penal perfectamente enmarcado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano y no en el que fuera precalificado en primer lugar por la Vindicta pública, es menester aclara dicho punto por lo manifestado por los ciudadanos del derecho Alfredo Sevilla y Willians Gil, quienes en su escrito hace alusión el delito que le fue imputado y del delito que el Tribunal en definitiva acordó por el cual se iba a conocer, señalan los precitados profesionales del derecho que ha su abrigado lo cubre:
El Tribunal Cita textualmente:
1.- la presunción de inocencia establecida en el artículo 89 constitucional en el ordinal 2°, en el cual se establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
2.- Lo establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, el cual expresa que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal hasta que se demuestre lo contrario y se le demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitiva.
3 el precepto constitucional el cual reza que toda persona deba ser juzgada en libertad con las acepciones establecidas en la ley.
En este caso estamos en presencia de un hecho donde ocurrió un accidente no premeditado, lo que nos indica que nuestro abrigado no se embriago para cometer un delito, es decir no actuó con dolo ni premeditadamente ya que dicho accidente el vehículo conducido por él se volcó y afortunadamente no le sucedió nada, es por o que manifestamos que el accidente es producto de la imprudencia y la negligencia, por lo que la jurisprudencia y la doctrina no colocan a estos actos como actos intencionales sino que por ser producto de la embriaguez se sancionan como culposos ya que la perturbación mental por causa de la embriaguez con el examen de prueba de alcotest electrico, la cual arrojo como resultado que LUIS MIGUEL BARRIOS estaba bajo efectos del alcohol (en estos casos debe aplicarse la atenuación de la por no existir intención ni premeditación) en fuerza a todo lo señalado el delito de homicidio culposo cuya pena a imponer no excede de seis (6) meses a cinco (5) años lo que trae como consecuencia que este delito no amerita pena privativa de libertad, expresamos que existen razones de hecho y de derecho para solicitar de su competente autoridad sea examinada y revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro patrocinado y pueda de usted reconsiderar y sustituir por una medida cautelar menos gravosa de las que se encuentran conferidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, para garantizar que nuestro representado este sometido al proceso…
Fin de la cita (la cursiva y negrilla del tribunal)
De lo trascrito anteriormente, es necesario aclararle a los profesionales del derecho que en su primer punto “…la presunción de inocencia establecida en el artículo 89 constitucional en el ordinal 2°, en el cual se establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario…” la norma correcta es la contenida en el artículo 49 cardina 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del código orgánico procesal penal, y no la del artículo 89, en relación a la norma que pretende citar los profesionales del derecho en su tercer punto 3 el precepto constitucional el cual reza que toda persona deba ser juzgada en libertad con las acepciones establecidas en la ley. El mismo esta establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del código orgánico procesal penal el cual es conocido como el principio de libertad.
Ahora bien la juzgadora en su oportunidad decreto medida judicial de privación preventiva de libertad pues, a criterio de la juzgadora se encontraban llenos llenos los dos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir que el imputado LUIS MIGUEL BARRIOS, es el autor del mismo, el cual encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, y, en relación al ordinal 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, consideró que debido a la magnitud del daño causado, como fue la muerte de dos adolescentes; surge el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio se dan los 3 extremos del artículo 250 ejusdem, y es razón de ello DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas,
Es decir la juzgadora considero que dado la magnitud del daño causado el ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS podría evadir el proceso, no tomando en consideración que el delito por el cual se le ha de juzgar, es un delito que la pena no excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión, que es cuando a criterio de quien aquí decide se pudiera pensar, que una persona podría evadir el proceso, es decir, sustraerse del mismo, dependiendo del caso claro esta, pues nosotros los administradores de justicia debemos analizar a profundidad las circunstancias de los hechos, las condiciones de las personas que cometieron ese ilícito jurídico sancionado por el estado (si es una persona honesta, trabajadora, cumplidor de las leyes que se ve involucrado en una situación por circunstancias de la vida o si por el contrario es una persona que esta acostumbrada a desobedecer la ley), y este análisis lo demos hacer más en este tiempo donde existe una nueva concepción de Estado que busca sancionar a las personas que comentan delitos, pero sin llegar a la búsqueda de la venganza, pues las victimas deben sentir que se les hace justicia y no venganza, debemos nosotros los administradores de justicia velar para que la personas que comentan un delito sean sancionadas y decretar medidas privativas de libertad sólo cuando no hayan otra medida de coerción personal que satisfaga las resultas del proceso, pues es bien sabido por los que administramos justicia que o es garantía el privar preventivamente a una persona para que los actos se den, pues hacerlo de ese modo lo que estamos es propiciando que exista hacinamiento en nuestras cárceles venezolanas, que traen como consecuencia los atroces hechos que a diario se observan por los medios de comunicación social donde el Estado garante de los derechos humanos esta haciendo una gran labor y nosotros los Jueces debemos ponderar con criterio imparcial que personas debemos privar de la libertad, no es igual privar de libertad preventivamente a una persona que por ejemplo: ha violado, matado, robado con toda intención pues así se desprende de actas procesales; a privar de libertad a personas que por negligencia o impudencia de su actuar a causado un daño, pues a criterio de quien aquí decide las personas que deben encuadrar en ese respecto son las que este definidas plenamente en el artículo 250 en sus tres cardinales y concatenados con el 251 parágrafo primero aun cuando se puedan dar mas supuestos claro esta, pero en el caso bajo estudio y análisis considera quien aquí decide que al tener el imputado de marras residencia fija en el país (pues el mismo dio una dirección y teléfono de ubicación), que adicionalmente como se menciono, el imputado de autos no causo la muerte de esos dos adolescentes con premeditación, sino por una grandísima impudencia y negligencia, por haber conducido el referido vehículo bajo los efectos del alcohol y conducir el mismo en exceso de velocidad; considerando este juzgador que no se tomo en cuenta, al momento de decir el presente asunto la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las medidas cautelar la establecida en el artículo 256 (norma adjetiva penal) la cual cuenta con una gama de restricciones a la libertad personal, por citar alguna de ellas las contenidas en los cardinales 3, 4, 9 por mencionar, solo algunas, donde la presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo, la prohibición de salida del país, el estar atentos a los llamados del ministerio público o del tribunal cuando este sea requerido en virtud de esclarecer los hechos que se le imputan, pues el objeto fundamenta tal como lo menciona la defensa, es en nuestro ordenamiento jurídico, el principio rector, que en materia penal seria el principio de libertad establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del código orgánico procesal penal, en consecuencia este Juzgador sostiene que el objetivo primordial en nuestro ordenamiento jurídico penal es que los actos se den sin demora y que el ajusticiable siempre este presto y presente en los actos fijados por el tribunal, pues siendo el mas interesado en resolver su situación jurídica al mismo debe acudir a los actos y dejarlo privado desde el inicio del proceso cuando existen mecanismos que puedan garantizar su permanencia en el proceso, en tal sentido, es por lo que este Juzgador una vez revisado como ha sido la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal establece “el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, en consecuencia considero que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETA EN CONSECUENCIA al ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194 venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 08/12/1975, de 37 años de edad, y de oficio: administrador, hijo de: ESTELIDA GARCIA (V) y de LUIS FELIPE BARRIOS, (V), domiciliado: en la Urbanización Juana la Avanzadota, Casa J-46-06, Maturín Estado Monagas; teléfono: 0291-651.18.38, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 CARDINALES 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, es decir presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial, la prohibición expresa de salida del país y estar atento a los llamados que haga el Tribunal con ocasión al presente asunto, prohibiéndose a demás conducir vehículo, ni ingerir bebida alcohólicas, ello en razón del delito por el cual es acusado en la actualidad, pues efectivamente han variado las circunstancias que originaron a la medida privativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194 venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 08/12/1975, de 37 años de edad, y de oficio: administrador, hijo de: ESTELIDA GARCIA (V) y de LUIS FELIPE BARRIOS, (V), domiciliado: en la Urbanización Juana la Avanzadota, Casa J-46-06, Maturín Estado Monagas; teléfono: 0291-651.18.38, decretándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 EN LOS CARDINALES 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, es decir presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial, la prohibición expresa de salida del país y estar atento a los llamados que haga el Tribunal con ocasión al presente asunto, prohibiéndose a demás conducir vehículo, ni ingerir bebida alcohólicas, ello en razón del delito por el cual es acusado en la actualidad, del ciudadano. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese el traslado del ciudadano imputado a los fines de que comparezca el día de mañana viernes veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifique a las partes de la presente decisión. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.- Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
El Secretario
ABG. KEDIN CALDERON