REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005480
ASUNTO : NP01-P-2010-005480
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.552, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26*09/1972, de 36 años de edad, y de oficio: albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN GOMEZ GIL (F) y de ANTONIO VELASQUEZ (F) domiciliado: en la avenida Libertador, Invasión Manuelita Sanz, Casa S/N; Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9456886...
DEFENSA
PUBLICA: ABG. FLOR RODRIGUEZ.
VICTIMA: VIVERO PRIMAVERA C.A.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA . SOLY ROMERO, FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Treinta (30) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado EDDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. FLOR RODRIGUEZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 08 de Julio del año 2010, del ciudadano EDDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, en fecha Nueve (09) de Diciembre del 2010, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de VIVERO PRIMAVERA C.A, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado EDDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, por los siguientes hechos: ““EL DIA 05 DE JULIOK DEL 2010 SINENDO APROXIMADAMENTE LAS CINCO Y TREINTA DE LA TARDE el ciudadano EDUARDO JESUS MADURO GARCIA, titular de la cedula de identidad v- 8.357.449, se encontraba en el lugar comercial vivero primavera C. A, de su propiedad ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, maturín, estado Monagas sorprendió al hoy imputado apoderándose de dos plantas de pino de la variedad Tuya Piramidal, por lo que lo siguió y con la ayuda de uno de los transeúntes del lugar, lograron aprenderlo,; presentándose a dicho lugar una comisión policial adscrita a Poli maturín, en razón de que en el sitio se encontraban un grupo de personas enardecidos con el detenido; por tal motivo efectuando la aprehensión del ciudadano identificado como EDDYS EDUARDO VELAZQUEZ, cedula de identidad 11. 779.559, quien quedó a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia y siendo presentado ante el Tribunal correspondiente.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Treinta (30) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : EDDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de : VIVERO PRIMAVERA C.A. previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de : VIVERO PRIMAVERA C.A. previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: EDDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- prestar trabajo comunitario en la casa de la mujer en funciones de jardinería y presentar constancia de ello. 4.- se acuerda extender el régimen a 60 días. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , HURTO SIMPLE, en perjuicio de : VIVERO PRIMAVERA C.A. previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, al imputado EDDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- prestar trabajo comunitario en la casa de la mujer en funciones de jardinería y presentar constancia de ello. 4.- se acuerda extender el régimen a 60 días. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNY RONDON