REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005301
ASUNTO : NP01-P-2012-005301



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS Venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha 06-04-1976 titular de la cedula de identidad Nro. V-13.623.341, residenciado en San Antonio de Capayacual, calle principal Santa rosa, casa nro 05, teléfono 0414-0971494 en san Antonio de Capayacual y el imputado JOSE MANUEL DIAZ RAMOS, Venezolano, de 33 años de edad nacido en fecha 30-09-1979 titular de la cedula de identidad Nro. V-16.142.571 residenciado en San Antonio de Capayacual, calle principal Santa rosa, casa nro 05, teléfono 0424-9401932 en san Antonio de Capayacual.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. CARMEN CANDALLO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JULIO PEREZ, Fiscal Décimo cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Trece (13) de Noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS y JOSE MANUEL DIAZ RAMOS plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. CARMEN CANDALLO, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con imputación fiscal, de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS y JOSE MANUEL DIAZ RAMOS, en fecha Diez (10) de Julio del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra en fecha 27 de Julio del 2012, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS y JOSE MANUEL DIAZ RAMOS, por los siguientes hechos: “: el hecho de que el día miércoles (27) de Junio del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, salió una comisión integrada por el Sargento Ayudante JOSE NICOLAS RAMIREZ, en compañía del SM2 GIMENEZ JOSE Y SARGENTO SEGUNDO FLORES JESUS, en vehículo militar marca Toyota, tipo chasis largo, Color Beige, Placa 1992, con destino a la jurisdicción del Municipio Aguasay, específicamente instalaron un punto móvil en el sector Tonoro de la Vía nacional Aguasay Santa Bárbara del Estado Monagas, donde avistaron dos (02) vehículos tipo volteo, color rojo el cual le indicaron a los conductores que se estacionara al lado derecho de la vía procediendo a identificarlos como; el primer ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS, cedula de identidad 13.623.341, quien conducía un vehículo marca internacional, clase camión, tipo volteo, uso carga, color rojo, año 1980, serial de carrocería JHD10371, placa 34TWAB, el segundo ciudadano JOSE MANUEL DIAZ RAMOS, cedula de identidad 16.142.571, quien conducía un vehículo marca Ford, modelo F-750, serial de carrocería AJF75T17124, año 1977, tipo volteo, clase camión, uso carga, placa 37TWAB, los cuales transportaban la cantidad de 8 metros cúbicos de material no metálico (Arena Blanca) cada uno, para un total de 16 metros cúbicos, cuando le exigieron la guía de movilización para el transporte de mineral no metálicos, expedida por la oficina de minas adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, manifestaron no tenerla ya que ese material lo habían comprado en la planta de asfalto construcciones San Antonio, ubicada en la vía nacional Santa Bárbara – Aguasay, Sector Puente tonoro, donde su representante legal es el ciudadano Luís R. Francis, titular de la cedula de identidad V-18.658.851, y allí no les dieron ninguna guía para la circulación, en vista de tal irregularidad y estando en presencia de un presunto delito de extracción y circulación de mineral no metálico tipificado en la ley penal del ambiente, procedieron a indicarle a los ciudadanos conductores sobre la irregularidad que presentaban y que los acompañaran al comando con sede en Aguasay, una vez en el comando, procedieron a elaborar una constancia de retención preventiva de los vehículos y el producto no metálico (arena blanca), y notificaron vía telefónica al fiscal 14 del Ministerio Publico. El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283, 24 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda designar como órgano auxiliar de Investigación a Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado Monagas, al Ministerio del Ambiente del Estado Monagas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo pautado en el Numeral 1 y 2 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 110 y siguientes del mismo texto legal; así como lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales. Es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Trece (13) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados : JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS y JOSE MANUEL DIAZ RAMOS, en la audiencia la calificación jurídica al delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar a los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS y JOSE MANUEL DIAZ RAMOS, ya identificados.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- Se impone en esta acto a la siembras de 50 plantas autóctonas en el lugar, que se le indique y bajo la supervisión del Técnico de Ambiente HUMBERTO FAJARDO. 5.- Se ordena librar oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional de San Antonio de Capacayacuar, Técnico de Ambiente HUMBERTO FAJARDO a los fines de que supervise la donación y siembra y enviarla vía fax al siguiente nro 0292-5581354. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, a los imputados JOSE GREGORIO DIAZ RAMOS y JOSE MANUEL DIAZ RAMOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- Se impone en esta acto a la siembras de 50 plantas autóctonas en el lugar, que se le indique y bajo la supervisión del Técnico de Ambiente HUMBERTO FAJARDO. 5.- Se ordena librar oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional de San Antonio de Capacayacuar, Técnico de Ambiente HUMBERTO FAJARDO a los fines de que supervise la donación y siembra y enviarla vía fax al siguiente nro 0292-5581354. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ