REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003011
ASUNTO : NP01-P-2010-003011


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIGUERA, Venezolano, de 29 años de edad, natural de La Guaira Estado Civil: soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-08-1983, titular de la cedula de identidad 17.484.837, domiciliado la parroquia san Martín, esquina de Jesús, pensión Jesús, caracas Distrito federal, Teléfono 0416-6546632 y OMAR JOSE CATILLO GONZALEZ Venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, estado Civil: soltero, de profesión u oficio estudiante de administración, nacido en fecha 12-01-1991, titular de la cedula de identidad 20.566.366, domiciliado en la urbanización Villa Rosa, casa 05, casa 24 Tucupita, Teléfono: 0424-1658945.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. MARIA YSABEL ROCCA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: seis (06) de noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIGUERA y OMAR JOSE CATILLO GONZALEZ plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. MARIA YSABEL ROCCA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 23 de Abril del año 2010, de los ciudadanos LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIGUERA y OMAR JOSE CATILLO GONZALEZ, en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y este Tribunal acumuló otro asunto penal por el mismo delito antes señalado.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIGUERA y OMAR JOSE CATILLO GONZALEZ, por los siguientes hechos: ““en fecha 21/04/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVES ROGELIO PERTALES , AGENTE CARLOS RONDON , CABO SEGUNDO (PEM) FERNANDO GARCIA , adscrito al departamento de investigaciones de la sub. De delegación de Punta de Mata
Estado Monagas se desplazaban por el Sector Morichal de Punta de Mata específicamente en la calle “A” del referido sector y en las adyacencias de la cancha , observaron a los ciudadanos LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIQUERA Y OMAR JOSE CASTILLO GONZALEZ .quienes al notar la presencia de policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva tratando de esconder algo dentro de su vestimenta , por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección personal , incautándosele al primero del bolsillo delantero derecho de su pantalón , doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio , contentivos de la droga denominada crack y al segundo , del bolsillo derecho del bermuda diez (10) envoltorios contentivos de la misma sustancia . Motivo por el cual fueron aprendidos. Cabe destacar que una vez practicada la experticia Química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: 1- ) UN (01) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRAK.2.) OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. Y la segunda acusación solo en contra del imputado LUCAS ALEXANDER ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, por los siguientes hechos: “ En fecha 27/11/2010 siendo aproximadamente las 12:10 minutos de la tarde , los funcionarios policiales DISTINQUIDOS (PEM ) JOSE RAMOS Y EDUARDO MARQUEZ , adscrito al departamento de inteligencia Gubernamental de esta dirección general de Policía del Estado Monagas ; se encontraban realizando labores inherentes al servicio ; por la calle C, del Sector Morichal de Punta de Mata , cuando observaron a tres ciudadanos que estaban parados en la esquina de dicha calle , donde uno de ellos , el ciudadano LUCAS ALEXANDER ESPINOZA FIQUERA , al ver que la comisión policial se acercaba hacia ellos , dejo caer al suelo un (01) estuche de color verde , en vista del gesto realizado por el ciudadano los funcionarios procedieron a darle la voz de alto , en ese momento procedieron a colectar el estuche que había lanzado el ciudadano , este al ver lo ocurrido trato de huir , logrando retenerlo preventivamente , al momento de revisar el estuche los funcionarios visualizaron que dentro del mismo se encontraban veintiún (21) envoltorios contentivos de la droga conocida como marihuana , motivo por el cual fue aprendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia Química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser SIETE (07) GRAMOS DE MARIHUANA.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Seis (06) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados : LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIQUERA Y OMAR JOSE CASTILLO GONZALEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el primero de ellos otra acusación por el mismo ilícito, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en sus escritos de acusación, admitió las acusaciones por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al imputado LUCAS ALEXANDER ESPINOSA, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Los imputados han Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIQUERA Y OMAR JOSE CASTILLO GONZALEZ, ya identificados.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Igualmente se les advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, y en relación al imputado LUCAS ALEXANDER ESPINOSA, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, a los imputados LUCAS ALEXANDER ESPINOSA FIQUERA Y OMAR JOSE CASTILLO GONZALEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ