REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026066
ASUNTO : NP01-P-2011-026066

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000312


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012 y ratificada en fecha 01 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Penal Cuarta del estado Monagas, a favor del acusado RICARDO LA ROCHE, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.706.574, se encuentran acusado por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 83 del Código penal, ello en agravio de la Estación de Servicios Bolívar, representada por el ciudadano Antonio José Guevara López.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido, en fecha 03 de noviembre de 2011, resolvió decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos arriba nombrado, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al planteamiento previsto en el último aparte del artículo 256 ejusdem, ello por la mala conducta predelictual del hoy acusado y por el hecho que el acusado esta gozando simultáneamente de otras medidas cautelares.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona del acusado de autos, es la conducta predelictual del hoy acusado, en el sentido, que cuenta con registros policiales previos y otros asuntos en sede judicial, lo cual hace presumir un peligro de fuga, por tal situación.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la conducta predelictual del hoy acusado, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga. A la fecha subsisten las mismas circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, pues evidentemente, esta vigente la misma imputación y más aún a la fecha el imputado ya esta acusado, lo que significa que en principio la Fiscalia cuenta con un fundamento serio para requerir el enjuiciamiento del acusado.

La petición de la defensa no es procedente en derecho, por cuanto subsiste el peligro de fuga determinado por la mala conducta predelictual del hoy acusado y no existe garantía alguna, que el acusado no se evada del proceso.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada MARISEL RONDÓN, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ