REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002447
ASUNTO : NP01-P-2011-002447
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. Franklin Rivero – Defensor Público Décimo Cuarto, a favor del imputado JOSE GREGORIO GUZMAN, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado su derecho a ser juzgado en libertad, conforme al principio de afirmación de Libertad, presunción de inocencia y que aun no se ha celebrado el Juicio Oral y Público y que puede llevar su juicio en libertad por cuanto tiene reticencia fija en esta ciudad de Maturín.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando el derecho del acusado a ser juzgado en libertad, y la presunción de inocencia, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Ahora bien por cuanto este Tribunal recibió de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, copia del oficio N° DG-1264-12 que le enviara El Director del internado Judicial Penal del Estado Monagas donde informan del traslado de un grupo de reclusos a Internados penales de otros Estados, siendo que en el mismo se indica que el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, fue trasladado en fecha 02/11/12 al Internado Judicial Penal de Santa Ana – Estado Táchira, traslado este efectuado sin autorización de este Tribunal, en tal sentido este Tribunal ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN y su reingreso al Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.092.529, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Asimismo se ordena su CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN y su reingreso al Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ