REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010061
ASUNTO : NP01-P-2010-010061
Revisada la solicitud interpuesta por la Abg. MILSA ALVAREZ en su carácter de Defensora Pública penal Octava quien asiste al acusado AGUACHE SUAREZ JHOAN AUGUSTO, mediante la cual solicita se le revise la medida y se le decrete una MEDIDA CAUTELAR de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito y la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos no ha variado, es decir que el Juicio Oral y Público se aperturará a los ciudadanos: ALFREDO GONZALEZ GORSEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.864.968, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem; y JOHAN AUGUSTO AGUACHE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.742, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente;; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, los hechos punibles atribuidos a los acusados, establecen una pena probable que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. La presente decisión se hace extensiva para el acusado ALFREDO GONZLAEZ GORCEGA. Así de decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado JOHAN AUGUSTO AGUACHE, solicitada por su defensora Abg. Milsa Josefina Álvarez Álvarez, la cual se hace extensiva para el acusado ALFREDO GONZLAEZ GORCEGA.
Publíquese, notifíquese y líbrese el Traslado de los acusados para tales fines el lunes 12 de noviembre de 2012 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA