REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002496
ASUNTO : NP01-P-2011-002496

Vista la acumulación de penas acordada por este Tribunal en esta misma fecha; por cuanto se constata que del asunto acumulado nomenclatura NP01-P-2011-027010, que el penado GUSTAVO ADOLFO GUAIMARE DIAZ, fue condenado en fecha 21/03/2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, con respecto al precitado, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

UNICO: El penado GUSTAVO ADOLFO GUAIMARE, cumple pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION ante este Juzgado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal; en virtud de la sentencia dictada en su contra en fecha 27/07/2011 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, atendiendo el postulado contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia de las actuaciones precedentes, que el mismo fue aprehendido por ese caso, en fecha 28/03/2011, manteniéndose detenido hasta el día 26/07/2011, fecha cuando le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva; es decir, se mantuvo detenido por espacio de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, acordada la acumulación de penas, es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2011, reflejados en el asunto NP01-P-2011-027010, fue condenado en fecha 22/03/2012 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; estando bajo detención por ese asunto, desde el día 29/11/2011, hasta el presente; o sea, una detención de ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; lo cual verifica un tiempo de detención total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. Ordenada la acumulación en esta misma fecha, debe este Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, rebajar la mitas de la pena de menor entidad y dejar incólume la mayor; quedando así definitivamente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Descrito lo anterior, se establece que la pena acumulada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUAIMARE DIAZ, quedará en definitiva como se estableció anteriormente, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y al evidenciarse que el mismo, ha cumplido con la pena hasta el día de hoy por un tiempo (acumulado) de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; le falta entonces por cumplir (según lo aquí acordado), DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 30 de Julio de 2015 a las 12:00 horas de la noche.

Por lo que antecede, se deduce que el penado GUSTAVO ADOLFO GUAIMARE, ya extinguió un cuarto de la pena (pudiéndole tramitar el beneficio de Destacamento de Trabajo) ; un tercio (1/3) de la pena acumulada en el presente auto, la extinguirá en fecha 30/11/2012 a las 12:00 horas de la noche; asimismo se vislumbra que las dos terceras partes (2/3) de la pena, equivalen al cumplimiento efectivo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, materializándose en fecha 30/03/2013 a las 12:00 horas de la noche; y las tres cuartas partes (3/4) de dicha pena, reflejadas en TRES (03) AÑOS, las cumplirá en fecha 30 de Julio de 2014 a las 12:00 horas de la noche; momento al partir del cual se le podrá previa solicitud, conmutar el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena (dada la acumulación aquí expuesta) impuesta al penado GUSTAVO ADOLFO GUAIMARE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.723.033; ampliamente identificado en autos anteriores.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal; al penado en mención y a su Defensor (a). Remítase copia certificada del presente computo al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a quien ya se le ordenó el trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del precitado penado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO