REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000029
ASUNTO : NK01-P-2012-000029
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13/04/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; mediante la cual CONDENO al ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MAITA, quien es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 11/09/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.381.625, de estado civil soltero, hijo de Melania Maita (v) y Antonio Carpio (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Santa Rosa de Lima, Casa N° 39, cerca de La Botella de Oro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, respectivamente; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado EDGAR JOSE CARPIO, fue aprehendido in fraganti el día 25/03/2004; permaneciendo privado de libertad hasta el día 05/04/2006, cuando se le sustituyó la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, representando ello un lapso de privación de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DIAS. Luego se le libró orden de aprehensión, la cual se materializó en fecha 13/02/2012, manteniéndose detenido hasta el presente, es decir, por un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; lo cual arroja un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS de cumplimiento de pena; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; pena esta que culminará en fecha 31 de Julio de 2020, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al penado EDGAR JOSE CARPIO MAITA, se establece que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, y el Confinamiento, se cumplen en las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS; es decir, a esta fecha ya extinguió esta proporción; pudiéndose acordar los trámites para el posible otorgamiento del beneficio en mención;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES; en fecha 31|/07/2013 a las 12:00 p.m.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena; o sea, SIETE (07) AÑOS; esto es a partir del día 31/01/2017 a las 12:00 p.m.
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, a los SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento; esto es, a partir del 16/12/2017 a las 12:00 p.m.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal (ordenándose a su vez que le practique estudios psicosociales al referido penado), y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.-
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO