REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000159
ASUNTO : NP01-D-2012-000159


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “en fecha 05/12/2011, siendo aproximadamente 02:00 de la tarde, comparece por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas la Ciudadana Rosmerys Elena Salazar, de 44 años de edad, con la finalidad de interponer Denuncia común, y en consecuencia expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes de 15 y 16 años de edad, de nombre Júnior Alexander Brito Daniel Ramos y otro a quien desconozco su nombre, por haber abusado sexualmente de mi menor hija de 16 años de edad, de nombre Catherine del Valle Tahhan Salazar…”.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MANUEL GUEVARA
VICTIMA: adolescente KATHERINE TAHHAN SALAZAR
DELITO: VIOLACION AGRAVADA

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación al artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la conducta desplegada por los hoy acusado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H”, llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, donde requiere la aplicación como Sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa, que se realizó el acto de imputación por ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad, los jóvenes adolescentes no tiene ninguna medida de coerción personal, considerando quien aquí decide que, como quiera que estamos en presencia de un delito mecedor de una sanción privativa de libertad, no menos cierto que los adolescente acusados tienen domicilio fijo en la jurisdicción del Estado Monagas, aunado que actualmente se encuentran estudiando, y han comparecido a los llamados realizado por este Tribunal, no teniendo los mismo una conducta contumaz y justificando la ausencia en su oportunidad que le fue exigida; en consecuencia los impone de la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo la obligación de presentarse por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial cada treinta (30) días y que su incumplimiento será causal de revocatorio.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Siete Días del mes de Noviembre de 2012.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON