REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000374
ASUNTO : NP01-D-2012-000374
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS.
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 27-09-12, siendo aproximadamente las 11:0 p.m., una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín Estado Monagas, se encontraba en labores de Investigación, en el sector Prados del Este II de esta ciudad, cuando fueron informados por varias personas del lugar, que ese sector se encuentra azotado por el DUENDE, EL MONO, COBIJA, VATICO Y EL MENOR, quienes conforman la banda DE LOS MENORES, y que ellos mismos se las pasaban debajo de la mata de uva, vendiendo droga, en la Calle Principal del Sector Prados del Este II y que en ese momento se encontraban escondidos en ese lugar, razón por la cual la comisión policial se dirigió al referido lugar y al llegar al mismo avistaron debajo de la mata de uva a un grupo de personas compuesto por mujeres y hombres, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia un rancho, por lo que se produjo la persecución de estos, logrando así la captura preventiva de tres personas de sexo femenino con las siguientes características una (01) de piel blanca de estura regular… 02) otra de piel trigueña estatura regular cabello largo… 03) otra de piel negra, estatura regular, cabello largo, logrando escapara las otras personas que se encontraban con las féminas, por la parte trasera del rancho, por lo que los funcionarios ubicaron a dos personas del lugar para que sirvieran como testigos y practicar la revisión tanto de las féminas como a la vivienda. En la revisión corporal realizada a la féminas no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalísticos y en la revisión a la vivienda lograron conseguir dentro del rancho en un escaparate, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, asimismo sobre una cama se encontró dos teléfonos celulares y estas manifestaron que eran de las personas que se encontraban con ellas El DUENDE, El MONO y EL MENOR y el rancho era de las personas que se encontraban con ellas EL DUENDE, EL MONO y EL MENOR, y el rancho era propiedad del mono, motivo por el cual fueron dejadas como detenidas y quedaron identificadas como las adolescentes ANDREA NAZARETH SALAZAR, MARIANNELYS CHACON y ROXI DAVIANA ALCALA URBINA. La Droga incautada dentro del escaparate resulto ser Marihuana, con un peso de 110 gramos según se evidencia en la experticia Botánica N° 970-128-t-0799.” Seguidamente se ubicaron a dos personas del sector para que sirvieran de testigos de una revisión que se les iba a realizar tanto a la femenina como a la casa donde estas entraron, quedando identificados como LUIS JOSE PALMA de 38 años de edad…TORES SALAS NAYISBETH NAIROBIS de 27 años de edad…se les realizo a estas personas por parte de la funcionaria SUB INSPECTOR MIRVIA PEREIRA, en presenciad e la testigo NAYISBETH TORRES, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a entrar a la vivienda basándonos en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal donde se continuo con la revisión en presencia de los testigos y de las personas retenidas logrando conseguir dentro del rancho en un escaparate un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada marihuana, así mismo se hallo en una cama dos teléfonos celulares uno de marca PALM, modelo TREO, color plateado, serial PMW07A7V2BI, otro marca HAUWEI, modelo G6610, color plateado y negro serial BR9MA419C1700981, donde se les pregunto a las personas retenidas en presencia de los testigos que de quien era la droga hallada dentro del rancho, así como los teléfonos, donde las mismas se vieron las caras y nos informaron que eso eran de las personas que se encontraban con ellas al momento de que llego la comisión, quienes son apodados en el sector como EL DUENDE, EL MONO Y EL MENOR, LOS MISMOS lograron brincar unas de las cercas que divide el rancho, y se dieron a la fuga y que el rancho en propiedad del sujeto que apodan EL MONO,…asimismo quedando identificadas como: ANDREA NAZARETH SALAZAR MUÑOZ de 14 años de edad…MARIANELLYS CHACON de 15 años de edad y ROXY DAVIANA ALCALA URBINA de 17 años de edad...luego de haber realizado las pesquisas documentales, se pudo verificar que el primer teléfono le fue despojado al ciudadano de nombre: LIRA MORENO VICTOR JOSE quien es victima en al causa penal I-047-153 por unos de los delitos contra las personas y la propiedad. Donde aparecen como imputados EL DUENDE, EL MONO Y EL MENOR cabe destacar que al adolescentes aprehendida de nombre ROXY DAVIANA ALCALA URBINA manifestó ser hermana del sujeto apodado EL MONO, motivo por el cual nos manifestó sus datos filiatorios quien responde al nombre de: DAVID ALEJANDRO ALCA URBINA de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-01-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en;: La Calle Principal casa sin numero del sector Prados de Este II, diagonal a la mata de uva, de esta ciudad, cedula de identidad N° 24.867.819…”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
- Acta policial mediante el cual el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, encontrándose las jóvenes adolescentes de auto, dentro del rancho donde se encontró la presunta droga que resulto ser marihuana con un peso de 110 gramos.
- La Inspección Técnica del sitio del Suceso N° 5320 de fecha 28-09-12, tratándose de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una edificación la cual funge como la vivienda de habitación familiar tipo unifamiliar arriba mencionada la misma se parecía elaborada en segmentos de madera y laminas de zinc, presentando como medio de acceso en su parte frontal…”.
-Experticia Botánica N° 9700-128-T-0799 de fecha 28-09-12, de la presunta sustancia estupefaciente (que resulto ser marihuana con un peso de 110 gramos, decomiso este que se puede corroborar con la declaración de los dos testigo instrumentales que se encontraban presente al momento de realizarse la incautación de la sustancia que resulto ser marihuana, los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al momento de entrar a la vivienda, se basaron en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se realizo la revisión en presencia de los testigos y de las personas retenidas logrando conseguir dentro del rancho en un escaparate un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de la presunta droga denominada marihuana.
- Acta de Entrevista de fecha 27-09-12 rendida por el ciudadano LUUIS JOSE PALMA SALAZAR, quien señalo lo siguiente: resulta que para el momento que me encontraba en mi casa escuche un ruido por lo que sali me percate que una comisión de la PTJ, se encontraba detrás de mi casa por lo que uno de los funcionarios luego de identificarse me solicito la colaboración para que sirviera de testigo de una revisión que allí se realizaría cuando llegue al rancho que iba a revisar, allí se encontraban tres muchachas luego me pasaron al rancho y cuando estaba revisando encontraron dentro de un escaparate a un pedazo de hierba envuelta en teipe de color azul, por lo que uno que los funcionarios dio que se trataba de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego de esto los funcionarios le preguntaron a las muchachas de quien era eso, por lo que ellas se vieron las caras y dijeron que eso lo había llevado un muchacho apodado el mono quien se había ido al momento en que se percató que llego la PTJ, luego de esto me dijeron que tendría que acompañarlos hasta su oficina, conjuntamente con lo encontrado en el rancho y las muchachas, con el fin de que rindiera declaración en torno a lo sucedido…”.
- Acta de Entrevista de fecha 28-09-12 rendida por la ciudadana TORRES SALAS NAYISBETH NAIROBIS , quien señalo lo siguiente: Resulta que el día de hoy yo me encontraba frente de mi casa cuando de pronto veo que venia corriendo unos sujetos que los apodan EL MENOR, EL DUENDE Y EL MONO, y pasaron por el lado de mi casa y se metieron en un rancho que están detrás de mi casa, después vi que venían unos funcionarios del C.I.C.P.C., y me preguntaron que si yo había visto alguna persona pasar por allí y yo les dije que por allí había pasado los sujetos, antes mencionados y que se había metidos en unos ranchos que estaban detrás de mi casa y ellos me dijeron que los acompañara a revisar los ranchos y cuando fueron a revisar un rancho encontraron dentro a tres muchachas y cuando revisaron el lugar encontraron un pedazo de marihuana y dos teléfonos uno de color gris y otro de color negro, después me trajeron a declarar…”.
- Experticia Toxicologíca en vivo N° 9700-128-T-0799 de fecha 28-09-12 realizada a las ciudadanas ANDREA NAZARET SALAZAR MUÑOZ, MARIANNELYS CHACON y ROXY DAVIANA ALCALA URBINA:
ANALISIS Y RESULTADOS:
N° TIPOMTA CANTIDAD ALCALOIDES MARIHUANA ALCOHOL ETILICO
01 0RINA 10CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
02 ORINA 15CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
03 ORINA 10CC NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
…EN LA MUESTRA ANALIZADA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO ANTES MENDIONADONO SE DETECTO LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS, DEPRESORAS NI ESTIMULANTES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL…FOLIO veintiséis (26).
- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-379 de fecha 28-09-12, realizada 01.- Dos teléfonos celulares uno marca PALM, modelo TREO, color plateado…y otro marca HUAWEY, modelo G6610…”
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por las adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por la adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Las acusadas MARIANNELYS CHACON y ROXY DAVIANA ALCALA URBINA, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron su deseo de admitir los hechos, su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de la adolescente de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la misma fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que las jóvenes deben tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual las adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, y como quiera que el delito merece ser sancionado con medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que las adolescentes actuaron bajo la influencia de personas adultas, están dispuestas a reinsertarse a sus estudios con el apoyo de sus familiares, en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo cuenta con su abuela paterna pues es huérfana y IDENTIDAD OMITIDA acaba de tener un bebe, y ambas solicitaron en la audiencia una oportunidad al Tribunal.
5. Las acusadas tienen IDENTIDAD OMITIDA, no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción, y se encuentra comprometida a reinsertarse de manera voluntaria a esta sociedad.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por las adolescentes acusadas, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna CONDENA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Cesa la medida privativa impuesta en su oportunidad. Se ordena el egreso desde la sede de la sala de este tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución cumplido el lapso de Ley.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
Abg. Maria Herminia Luongo