REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000412
ASUNTO : NP01-D-2011-000412
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PARA RICARDO ROJAS BRICEÑO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Los adolescentes fueron sancionados a cumplir RONNY JAVIER JIMÉNEZ a cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en los Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el articulo 624 ejusdem, por la comisión del delito de EVASIÓN, previsto en el articulo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se observa que en contra de ellos recayó Sentencia Condenatoria, y que es evidente el incumplimiento a tal punto que fueron declarados en Rebeldía por este Tribunal, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

La Sentencia Condenatoria fue dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del 2011, en virtud de la admisión de los hechos, por la comisión del delito de EVASIÓN, previsto en el articulo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya sanción fue para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el articulo 624 ejusdem.

Asimismo, se observa que el prenombrado sancionado fue Declarado en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias para lograr la comparecencia del mismo hasta el Tribunal, y que continuara con el cumplimiento de la sanción impuesta, evidenciándose que el Joven Ricardo Rojas se encontraba Privado de su Libertad por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, y posteriormente se encontraba hospitalizado y fue intervenido quirúrgicamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción para este sancionado, ya que aun cuando fue declarado en rebeldía en fecha 22/06/2012, el mismo se encontraba privado de su libertad por el tribunal de Juicio, aunado que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 616 ejusdem, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA SANCIÓN solo para el sancionado RICARDO ROJAS.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena y se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura. Se Acuerda ratificar las ordenes de captura en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acumularon las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.