Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Noviembre del 2012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.796.658 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTINA CARRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.544.715, Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.539, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.475.331 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.297.289, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.759 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP.009822.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, en la presente causa que por DESALOJO, intentara la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES en contra de dicha ciudadana, ambas partes supra identificadas.
En fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil Doce (06-11-2012), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de DESALOJO, signado con el No. 009822 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.
Así entonces este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente para promover prueba el abogado ARGENIS VILLANUEVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente (demandada), señaló entre otras consideraciones las siguientes:
“Omisis…CAPITULO III. DE LA TACHA DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS COMO MEDIO DE PRUEBA DE ESTA ACCION. De conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad para tachar el presunto documento Titulo Supletorio y Aclaratoria de fecha 8 de Agosto del año 2.011, e identificado con el numero 386.2011. 41007 de fecha, 14-11-2012, y que fue inscrito bajo el numero 35, folio 159, tomo 29, de fecha 17-11-2.011, protocolo de transcripción del presente año, en la oficina de registro publico respectiva y que fueron acompañados con las letras “A” y “B” a insertos en los Folios en el caso del Titulo Supletorio del 13 al 18 y en el caso de la aclaratoria del Titulo Supletorio del 5 al 8 y su vuelto y que en la debida oportunidad de introducir o intentar la acción propuesta; pasó a tacharlo de la siguiente manera: PRIMERO: El documento público al cual ya me he referido anteriormente y que la parte demandante lo consigno en el libelo de demanda señalizado con la letra “A”. A través de este acto formalmente lo tacho en todas y cada una de sus partes. Tomando en cuenta que a pesar de que el documento consignado tiene las apariencias de un documento público se observa claramente que es un Titulo Supletorio y que por ser una prueba pre constituida la extinta Corte Suprema de justicia en Sentencia reiteradas, sentencio que los Títulos Supletorios ni son títulos ni suplen y mas recientes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005, P:C Medina en Amparo, reitero que los títulos Supletorios su valor probatorio se encuentra supeditado a que los testigos que participaron en su formación ratifican el mismo en juicio y de lo cual consigno de esta sentencia copia simple con el numero “8”. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que este medio de prueba sea desechado en todas y cada una unas de sus partes por las razones antes expuestas. SEGUNDO: El documento denominado Titulo Supletorio y que la parte demandante lo consigno con el libelo de demanda señalizado con la letra “B” y que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el numero 10, folio 40, del tomo 31, del protocolo de transcripción del presente año, de fecha 29 de Noviembre del año 2.011 A través de este acto formalmente lo tacho en todas y cada unas de sus partes. Tomando en cuenta que a pesar de que el documento consignado tiene las apariencias de un documento público se observa claramente que es un Titulo Supletorio y que por ser una prueba pre constituida la extinta Corte Suprema de justicia en Sentencia reiteradas, sentencio que los Títulos Supletorios ni son títulos ni suplen y mas recientes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005, P:C Medina en Amparo, reitero que los títulos Supletorios su valor probatorio se encuentra supeditado a que los testigos que participaron en su formación ratifican el mismo en juicio y de lo cual consigno de esta sentencia copia simple con el numero “2”. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que este medio de prueba sea desechado en todas y cada una unas de sus partes por las razones antes expuestas…”
Una vez narrados los hechos que anteceden, considera este Sentenciador necesario hacer mención de un extracto del fallo recurrido proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Octubre del 2012, el cual dictaminó:
“Omisis… En el Presente caso, la parte demandada DIANA SARACUAL, propone la tacha de los documentos señalados, con fundamento en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no señala la causal por la cual tacha dichos documentos, siendo las únicas causales las establecidas en el articulo 1380 del Código Civil, y, al ser las normas referidas al procedimiento de tacha, de interpretación restrictiva, ha debido el tachante señalar de manera expresa la causal por la cual procedía a tachar dichos documento, no pudiendo el juzgador suplir la actuación de la parte al considerar una u otra como causal de la tacha. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento Título Supletorio y aclaratoria de fecha 08 de Agosto del año 2011, e identificado con el número 386.2011. 41007 de fecha 14-11-2011 y que fue inscrito bajo el número 35, folio 159, tomo 29, de fecha 17-11-2011, protocolo de transcripción del presente año, en la oficina de registro público respectiva, no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en causal alguna establecida en el articulo 1380 del Código Civil. Y así se decide.-… ”
En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede constatar que el tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar si es procedente la Tacha de la copia de los aludidos títulos supletorios, acompañados al escrito libelar planteada en el presente procedimiento como lo alega la parte demandada, o si por el contrario se debe declarar improcedente la misma y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se Ratifique la sentencia que fue recurrida.
De acuerdo a lo planteado este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:
En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Señalado lo anterior y dado los alegatos de cada una de las partes ante esta Superioridad, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración de los hechos antes de emitir el fallo respectivo:
Cabe destacar que la Tacha planteada, hoy bajo estudio fue realizada en contra de Titulo Supletorio y Aclaratoria de fecha 8 de Agosto del año 2.011, e identificado con el numero 386.2011. 41007 de fecha, 14-11-2012, y que fue inscrito bajo el numero 35, folio 159, tomo 29, de fecha 17-11-2.011, protocolo de transcripción del presente año, en la oficina de registro publico respectiva y que fueron acompañados con las letras “A” y “B” e insertos en los Folios en el caso del Titulo Supletorio del 13 al 18 y en el caso de la aclaratoria del Titulo Supletorio del 5 al 8 y su vuelto una Copia Simple del Acta constitutiva acompañada en el libelo de la demanda y Titulo Supletorio consignado por la parte demandante con el libelo de demanda señalizado con la letra “B” y que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el numero 10, folio 40, del tomo 31, del protocolo de transcripción del presente año, de fecha 29 de Noviembre del año 2.011. Ahora bien Observa este Juzgador en cuanto a las pruebas señaladas lo siguiente:
Primero tomando en cuenta que tal y como se planteó precedentemente las referidas copias del Documento fue tachado de manera incidental al respecto es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la citada tacha, así tenemos, (tomo III, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, Pág.138) que:
“Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento privado, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.
La Tacha por Vía Incidental, una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fijada ni forma fijada por la Ley de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo autentico que en lapso de los cincos días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento si es el caso y que expreso los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación…
Dada la doctrina transcrita anteriormente, se evidencia de manera precisa que en todo momento cuando se habla de la figura bajo estudio, es decir la tacha se hace la salvedad que la misma debe ser propuesta como medio de impugnación bien sea de un instrumento público o de un instrumento privado, por lo que mal podría ser ésta propuesta en contra de una copia simple de un documento por cuanto la impugnación de tales copias es un procedimiento aparte el cual se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
Omisis…Que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se le oponen….”
La doctrina expresa que el concepto de impugnación aplicable en nuestro criterio debe ser en sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha, basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Quedara al opositor su derecho a tachar el original o la copia certificada.
Aunado al hecho de que aún cuando se hubiesen tachado los Instrumentos propiamente dicho, es decir en sus originales, tal y como lo estableció el juez a quo en la sentencia recurrida la misma no cumple con los requisitos legales por cuanto la misma se propone por supuestos ajenos a los requisitos establecidos en el articulo 1380 del Código Civil el cual establece las causales por las cuales puede tacharse los instrumentos públicos, teniendo éstas por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, lo cual no es el caso de marras por cuanto la parte recurrente tacha tales instrumentos por razones ajenas a su validez y eficacia en el contenido de dichas pruebas, siendo ello totalmente improcedente en el procedimiento de tacha. En consecuencia de los hechos que anteceden se declara la improcedencia de la presente Tacha, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que el recurso de apelación propuesto por la recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara Sin Lugar el mismo y se Ratifica la sentencia apelada, debiéndose continuar con el juicio hasta su culminación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, en la presente causa que por motivo de DESALOJO, incoara en su contra la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES. En consecuencia se Ratifica la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Octubre de 2.012.
Publíquese, Regístrese, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
La Secretaria,
Abg., MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/”- - -”
Exp. N° 009822
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