Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCY MARIA TONONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.843 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.829, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente, conforme al contenido de los folios seis (06), ocho (08) y diecinueve (19) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.416.843 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AMARILIS LÓPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.368, conforme a lo expresado en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), ocho (08), trece (13) y veintiuno (21) del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 009779.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Agosto de 2.012, por la abogada en ejercicio AMARILIS LÓPEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Marzo de 2.012.-

Esta Superioridad en fecha 21 de Septiembre de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 09 de Marzo de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. (Folio 01).-

2. En fecha 19 de Julio de 2.012 compareció la abogada en ejercicio AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ y consignó diligencia en la cual señaló lo siguiente: “(…) Conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso allí previsto, ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en éste proceso, por las siguientes razones: 1.- Por cuanto estando este procedimiento en fase de instrucción de la causa, el Tribunal acordó la medida por auto de fecha 9 de Marzo de 2012, como si el proceso estuviera en FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA, lo cual es totalmente incierto.- En efecto, el tribunal en ese auto se autodenomina “Este Sentenciador”, palabra empleada cuando se está en fase de sentencia del proceso, y no cuando se está decretando una medida preventiva.- A ello se añade que expresa “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la EJECUCION DEL PRESENTE FALLO, lo que confirma lo antes expuesto de que el Tribunal actuó como si el proceso estuviera sentenciado y se tratara de la ejecución de la sentencia.- 2.- El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que en autos debe existir prueba de dos circunstancias: a) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se ha de dictar en el proceso; y b) que la parte solicitante haya acompañado prueba que constituya presunción grave DE ESTA CIRCUNSTANCIA, es decir, de que la ejecución del fallo quedará ilusoria, nada de lo cual consta en autos, por lo que el Tribunal decretó la medida sin estar llenos los extremos de Ley...”. (Folio 03).-

3. En fecha 31 de Julio de 2.012 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia al folio cuatro (04) del presente expediente. Asimismo la co-apoderada judicial de la parte actora promovió elementos probatorios. (Folio 06).-

4. En fecha 06 de Agosto de 2.012 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).- Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.- Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, que la misma solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sea suspendida.- Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.- En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).- En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.- El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara…”. (Folio 19 al 22).-

5. En fecha 10 de Agosto de 2.012 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2.012 proferida por el Tribunal A quo que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia al folio trece (13) del actual expediente.-

6. En fecha 14 de Agosto de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 14).-

7. En fecha 10 de Octubre de 2.012 los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en sus conclusiones manifestaron: “(…) El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal consideró llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris Y el Pericullum In Mora, mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-“ Nuestra solicitud de la medida acordada, están fundamentadas en un instrumento de los taxativamente señalados por dichas normas, además hay que observar la falta de fundamentación de la apoderada de la parte demandada, al oponerse a la medida, e igualmente nada probo para desvirtuar las pruebas aportadas por la parte demandante, y que se declarara con lugar dicha oposición, tal como se desprende de su escrito de prueba…” . (Folio 19 y 20).-

8. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en sus conclusiones escritas inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, indicó lo que de seguidas se transcribe: “(…) El Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, es claro al exigir que el Juez para decretar una medida preventiva debe comprobar que: a) existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia (del riesgo a no poder ejecutar la sentencia) y del derecho que se reclama.- lógicamente este medio de prueba debe acompañarse junto con el libelo de la demanda donde se solicita la medida., y es labor del Juez analizarlos detenidamente para establecer que se han satisfecho esos extremos antes mencionados.- Pero en el caso de autos he sostenido que dicho medio de prueba no se produjo en ningún momento, por lo cual la parte solicitante no comprobó ninguno de ambos extremos, ni el Juez pudo apreciarlos.- En efecto, de la redacción del auto del Tribunal, de fecha 9 de Marzo de 2.012, que acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que el tribunal incurrió en el error de referirse a la medida como si estuviera ejecutando un supuesto fallo o sentencia dictada en el proceso, pues de la lectura del mismo se observa que dice “por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE FALLO, cuando el proceso estaba comenzando, en fase de instrucción, y no se había dictado ningún fallo o sentencia definitiva aún.- pero además de ello, que es grave, ni la solicitante de la medida en su libelo, ni en diligencia aparte, mencionó los linderos del inmueble a soportar dicha medida, por lo cual se incurrió en la violación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que ordena al solicitante de la medida a expresar en su solicitud tanto los datos de situación del inmueble, como sus respectivos linderos, nada de lo cual consta en autos, ni siquiera en el Oficio de fecha 9 de Marzo de 2.012, No. 0840-11-387 emanado del Tribunal A Quo, donde participa al registrador dicha medida, lo que comprueba que el Tribunal no analizó ningún elemento de prueba presentado por la parte interesada que acreditara el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en el conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización Palma real, Town House Nº 37m, sector 11-B, que forma parte de la macroparcela en la zona denominada Tipuro de la ciudad de Maturín del estado Monagas, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). -

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-

A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso bajo examen, el a quo no justificó el decreto de la medida preventiva solicitada, es decir, no consta en autos la verificación del fomus boni iuris y periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí decide la medida decretada no llena los extremos de ley para ser decretada, motivo por el cual la oposición debe prosperar. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la apelación y revoca la decisión recurrida. Asimismo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Marzo de 2.012. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMARILIS LÓPEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de Marzo de 2.012.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



JTBM/MRG/(*.*)
Exp. N° 009779.-