Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 05 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ANDRES RODOLFO PINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.936, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 56.358, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 009805.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO, actuando en su propio nombre y representación, supra identificado, en contra del auto de fecha 02 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en virtud de que considera que la misma fue hecha de manera extemporánea.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:



1. En fecha 27 de Abril de 2.012, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia interlocutoria en la presente causa sobre la oposición planteada declarando la misma con lugar y ordenándose la notificación de las partes (folios 05 al 23).-
2. El día 30 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa emite auto mediante el cual entre otras cosas señala que debía constar en auto la notificación de la sentencia de la empresa demandada Constructora Planco C.A. en la persona del ciudadano ARGENIS ANTONIO PAREJO, la cual quedaría notificada de dicha sentencia una vez constase en autos su notificación, dejándose constancia que la parte actora se encontraba a derecho. (Folio 35).
3. En fecha 01 de Agosto comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana KEYLA CAMPOS QUEVEDO actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC y CONSTRUCTORA PLANCO C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BENITEZ inscrito en el Inpreabogado N° 132.727 y solicita del tribunal a quo se sirva expedirle el correspondiente cartel de notificación del ciudadano Argenis Antonio parejo (Folio 36), posteriormente el 02 del mismo mes y año la referida ciudadana otorga poder apud- acta a los abogados CARLOS ROJAS BETANCOURT Y CARLOS BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.909 y 132.727 respectivamente.

4. EL 03 de agosto el abogado CARLOS BENITEZ, actuando en su carácter acreditado en auto consigna un ejemplar de periódico denominado “El Periodico” de fecha 03 de agosto de 2012 en el cual aparece publicado el cartel de notificación que ordenara el tribunal de la causa para la comparecencia del ciudadano Argenis Antonio parejo (Folio 44).

5. En fecha 25 de Septiembre de 2012 el abogado ANDRES RODOLFO PINO PINO, actuando en su propio nombre y representación ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2012.

6. El día 02 de Octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso puesto que el mismo fue realizado en forma extemporáneo, tal como se evidencia al folio 58 del presente expediente. Por tales motivo la parte demandante recurre de hecho en fecha 15 de Octubre de 2012, por ante este Tribunal de alzada.-

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” lo siguiente:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

El tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado lo que a continuación se sintetiza:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-

Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que el Tribunal a quo negó la apelación en virtud de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por tardía, es decir incumpliéndose el tercer requisito de procedencia antes transcrito. Al respecto evidencia quien aquí decide que por cuanto de autos se evidencia que aun cuando se observa que si bien es cierto se ordeno librar cartel en la presente causa para notificar a la parte demandada, no es menos cierto que dicha parte es decir la parte accionada se dio tácitamente por notificada de la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, el día 01 de agosto de 2012 mediante diligencia en la cual, la ciudadana KEYLA CAMPOS QUEVEDO actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC y CONSTRUCTORA PLANCO C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BENITEZ inscrito en el Inpreabogado Nº 132.727, solicita del tribunal a quo se sirva expedirle el correspondiente cartel de notificación del ciudadano Argenis Antonio parejo, por cuanto al ser la Presidenta de dicha empresa tiene amplias facultades para darse por notificada siendo lo correcto empezar a computarse el lapso de apelación el día de despacho siguiente a la diligencia antes citada. En razón a lo expuesto resulta evidente con un simple computo realizado desde la fecha en que se dio por notificada la parte demandada tal y como se observa de diligencia inserta al folio 36 del presente expediente a la fecha 25 de septiembre en que la parte actora ejerció el recurso de apelación transcurrió con creces el lapso para ejercer el aludido recurso por lo cual el mismo a todas luces resulta extemporáneo por tardío tal y como lo indico el Tribunal a quo en el auto de fecha 02 de octubre de 2012 objeto del recurso de hecho que nos ocupa. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto estima este Sentenciador que la apelación propuesta por el abogado ANDRES RODOLFO PINO PINO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es improcedente, ya que la misma fue ejercida extemporáneamente por tardía tal y como se estableció precedentemente. En consecuencia al no cumplir la apelación bajo estudio con uno de los requisitos de validez para ello, en virtud de que no fue anunciado dicho recurso oportunamente, requisito esencial para que pueda declararse procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 02 de octubre de 2012, el mismo debe ser declarado Sin Lugar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo,. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-





JTBM/”---“.-
Exp. Nº 009805.-