Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Noviembre (07) de dos mil Doce
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 115.509.133 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN ACTAS QUE LA PARTE DEMANDANTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
DEMANDADA: CARMEN LUISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.623.393 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN ACTAS QUE LA PARTE DEMANDANTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
EXP. 009755
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.067, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio de RENDICION DE CUENTA, la presente apelación se realiza contra la decisión de fecha 23 de Abril del Año 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se Repone la causa al estado de notificación de la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ en su condición de parte demandada.
En fecha Siete de Agosto del año dos mil Doce (07-08-2012), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, siendo estas realizadas solo por la parte demandante, una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada en fecha 06 de Febrero del 2012, junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 23 de Abril del 2012 se repuso la presente causa, siendo dicha decisión apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante, en su Libelo de demanda entre otras cosas expone:
“Omisis… CAPITULO III PRETENSIONES. En consecuencia, viendo como han sido inútiles mis esfuerzos tendientes a lograr que tanto la ciudadana Carmen Luisa Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.623.393, y la comisario, licenciada NOEMI VILLAFRANCA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero: 12.794.394 e inscrita en el colegio de contadores públicos de Venezuela bajo el numero 48.117, cumplan con su responsabilidades, dado los argumentos de hecho y de derecho expuestos procedo en mi propio nombre y representación a demandar, como en efecto demando en este mismo acto, a la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.623.393, en su carácter de PRESIDENTE-ADMINISTRADORA, de la empresa ROCAMAR, C.A., ya identificada, por RENDICION DE CUENTAS, para que proceda a rendirlas por los asuntos referidos. Dicha rendición debe abarcar desde la fundación de la empresa hasta el día de interposición de esta demanda, mas los que se sigan causando durante el tiempo que dure este proceso y hasta su definitiva rendición…”.
Cabe destacar que en fecha 06 de febrero de 2012 el Tribunal A quo le da entrada y admite la presente causa mediante Auto del cual se evidencia, que en el mismo se ordena Intimar a la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ , en su condición de PRESIDENTA-ADMINISTRADORA de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A., y a la ciudadana NOHEMI VILLAFRANCA ZAMORA, en su carácter de Comisario de la referida empresa, para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones...
El día 30 de marzo de 2012, la parte demandada ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, presenta escrito inserto al folio 19 al 25 mediante el cual realiza entre otras cosas los siguientes alegatos:
“Omisis…Conforme a los argumentos antes expuestos, los cuales dan un hecho cierto y notoriedad procesal que este Tribunal yerro…al ordenar la intimación de la ciudadana NOHEMI VILLAFRANCA ZAMORA, a quien la parte actora no demandó en la presente acción, tal y como aparece señalado en su escrito libelar,…Evento procesal que pudiera crear un desorden procesal en la presente causa, por cuanto se pueden subvertir los actos procesales. Así pues, a solos fines de ordenar el proceso y para que el mismo sea saneado en sus vicios constitucionales para evitar que se puedan conducirse a la justicia…opaca y perjudicial al derecho de defensa, pido de conformidad con las jurisprudencias citadas en el capitulo anterior y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulen el auto admisión y la boleta de intimación de autos, por tanto no se tenga como parte demandada a la prenombrada ciudadana, y por cuanto…las partes están a derecho en la presente causa, con la finalidad de salvaguardar el Derecho al debido Proceso y tutela judicial efectiva, Igualdad y Defensa, solicito se fije el termino para dar cumplimiento a los actos procesales que señala el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 09 de Abril de 2012 el Tribunal de la causa visto el escrito up supra citado pasa a dictar auto mediante el cual deja sin efecto la intimación de la ciudadana NOHEMI VILLAFRANCA ZAMORA. (Folio 26 del expediente). Posteriormente la parte demandada ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ le solicita al Tribunal de la causa a los fines de salvaguardar sus legítimos derechos constitucionales, se anule el acto de admisión de la presente demanda y se libre un nuevo auto o en su defecto se fije el lapso para hacer la oposición que señala la norma en cita…”
Respecto a lo solicitado el Juez a quo pasó en fecha 23 de Abril de 2012 a emitir el fallo correspondiente, reponiendo la causa al estado de notificación de la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ en su condición de parte demandada.
SEGUNDA
Observa este Tribunal dados los hechos que anteceden es determinar la procedencia o no de la reposición de la presente causa en los términos establecidos por el Juez a quo.
Ahora bien una vez analizadas como han sido las actas procesales entre ellas tanto las conclusiones presentadas por ante esta segunda instancia de la parte demandada las cuales se encuentran inserta a los folios 42 al 44 como las de la parte demandante inserta a los folios 45 y 46, así como las observaciones realizadas por la parte recurrente este juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido es de traer a colación lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de la causa incurrió en un error en el auto de fecha 06 de Febrero de 2012, el cual le da entrada y admite la presente demanda, y a su vez ordena Intimar a la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ , en su condición de PRESIDENTA-ADMINISTRADORA de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A., y a la ciudadana NOHEMI VILLAFRANCA ZAMORA, en su carácter de Comisario de la referida empresa, para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa, siendo que de el libelo de la demanda se infiere que la parte actora solo nombra como única demandada a la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, y no como erróneamente lo estableció el juez a quo en la admisión, en razón a ello estima este Sentenciador que el referido Juzgado con dicha actuación trae consigo la carga para el demandante de impulsar la intimación de una persona que no se ha demandado, lo cual constituye una violación al debido proceso, siendo el caso que el auto de admisión adolece de vicios de orden público que generan inseguridad jurídica entre las partes contendientes toda vez que es éste el que marca las pautas que deben seguir en el decurso del proceso, en razón a ello debía el juez de la causa Reponer la misma al estado de admisión por cuanto dicho auto es nulo por contener vicios de orden público y no como lo efectuó en la sentencia recurrida al estado de notificar a la parte demandante. Así se decide.-
Por los motivos antes descritos considera esta Alzada que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda se incurrió en un error al momento de ser admitida la misma, motivo por el cual este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 208 antes citado, estima que el presente recurso de apelación es improcedente, motivo por el mismo no ha de prosperar, y en consecuencia acuerda Reponer la Causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores al auto revocado Nulas; con el fin de subsanar el error. Y así se decide.-
Dados los hechos que anteceden y por motivos de orden público se modifica la sentencia apelada en el sentido que no debió el juez a quo reponer la causa al estado de notificación de la parte demandante sino al estado de Admitir correctamente la presente acción tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.067, quien es la parte demandante en la presente causa, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril del año 2012, en el juicio de RENDICION DE CUENTA, llevado en contra de la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ. En los términos expresados se MODIFICA, por motivos de orden público la sentencia apelada y se REPONE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/”- - -”
Exp. N° 009755-
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