EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 12 de Noviembre de 2.012
202º y 153º

Exp. 4842 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional

En fecha 05 de Noviembre de 2.012, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, LEOSMAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.142.536 , debidamente representado por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.765, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURÍN, en virtud de la Decisión tomada por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Maturín, según se evidencia de Resolución N° 2012-05705, de fecha 22 de Mayo de 2.012.
Se le dio entrada en fecha 08 de Noviembre de 2.012.


En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:

“Según la Resolución N° 2012-05705, de fecha 22 de Mayo de 2.012, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Maturín, el cual anexó marcado con la letra “B”, fue expulsado de la Universidad por el lapso de tiempo de un (01) año, sin haber sido debidamente notificado, no teniendo acceso al Expediente que se le instruyo; trayendo como consecuencia, que lo eliminarán del sistema llevado por Control de Estudios, es decir, no aparece registrado en el sistema de la Universidad como estudiante regular y aunado a ello, no podrá participar en las elecciones estudiantiles, debido a la medida dictada por la referida universidad, aduciendo que le han sido violados y menoscabados sus derechos constitucionales referidos al Derecho a la Educación; razones por las que solicitó lo siguiente:
1.- La reincorporación del Bachiller: Leosman Velásquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas, civilmente hábil, estudiante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín y titular de la cédula de identidad N° V- 16.142.536, en condición de estudiante regular de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín.
2.- La inclusión del referido estudiante en todos los registros estudiantiles de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín.
3.-Sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles, al mencionado bachiller, por ser violatoria de sus derechos fundamentales como son, el derecho a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como efecto de la pretensión de amparo cautelar que acompaña al recurso contencioso administrativo en contra de las actuaciones perpetradas por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín.
4.- Finalmente solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra las actuaciones constitucionales en las cuales ha incurrido la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín”.

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según la Resolución N° 2012-05705, de fecha 22 de Mayo de 2.012, mediante el cual, se decretó lo siguiente:
Artículo Primero: se sanciona al estudiante Leosman José Velásquez titular de la cédula de identidad N° V- 16.142.536 de la Especialidad de Educación Integral Cohorte 2.008-01 estudiante regular de esta Institución, perteneciente a la Extensión de este Instituto, ubicado en San Antonio de Capayacuar estado Monagas, con la Medida Disciplinaria de EXPULSION de la Universidad prevista en el artículo 148 numeral 5, del Reglamento General de la UPEL, por un (1) año dejando a salvo los demás pronunciamientos y medidas legales a que haya lugar por parte del Consejo.
Artículo Segundo: Se encomienda a Control de Estudio el cumplimiento de la presente resolución.
Artículo Tercero: Se encomienda a Secretaría Registro Notificar al Interesado de la presente Resolución con indicación de los recursos y términos para ejercer su derecho a la Defensa. (Trascripción parcial).
En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 76, sostiene: este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales. (trascripción parcial)
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en el Estado Monagas, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
En materia contencioso administrativo, se hace impretermitible, revisar exhaustivamente, los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la presente demanda:
1.-se encuentra debidamente identificado con la nomenclatura de este Juzgado, el escrito libelar.
2.- Señaló el accionante todos sus datos, así como el de los accionados, con indicación expresa de su domicilio procesal y correo electrónico.
3.- Señalo con precisión la relación de los hechos e igualmente fundamento su acción, tal como se desprende de la trascripción que se hizo anteriormente.
4.- Consignó conjuntamente con el libelo de demanda, el instrumento administrativo del cual solicita la nulidad y que corre inserto a los folios Nos. 19 al 26.
5.- Consta en el libelo, la identificación completa del abogado Pedro Enrique Briceño Zabala y la consignación del respectivo poder apud acta.
Pues bien, revisados como han sido los requisitos indispensables para la admisión de la demanda, corresponde ahora verificar si opero o no la caducidad.

DE LA CADUCIDAD
Establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
De la norma transcrita up supra, se evidencia, sin lugar a dudas, que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de Mayo de 2.012, razones por los que se mantiene vigente la oportunidad par ejercer la acción interpuesta. Y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 32, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa; en tal sentido, como ya se dijo con antelación, no ha operado la caducidad, en primer lugar.
2.-No existe inepta acumulación de acciones, es decir, los procedimientos son compatibles entre sí.
3.- SE evidencia de autos que se acompañó el instrumento administrativo del cual se derivó la presente querella.
No hay existencia de cosa juzgada.
No hay existencia de conceptos irrespetuosos, y, finalmente, la presente querella, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.-
Visto lo anterior y de la revisión exhaustiva, pormenorizada y detallada del libelo de demanda, observa este Tribunal, que cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, en consecuencia de ello, se admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordena la notificación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, en la persona de su Director Decano, Profesor ALCIDES ZARAGOZA, quien puede ser ubicado en la Avenida Raúl Leoni, vía al Sur, frente a la Proveeduría SIGO, Maturín Estado Monagas; así como al Ministerio para el Poder Popular de la Educación Superior, a la Procuraduría General de la República (en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y al Fiscalía General de la República.

Asimismo, en la notificación al Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, requiérasele, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Leosman Velásquez.

Finalmente se acuerda comisionar al Coordinador del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones de los ciudadanos Ministro para el poder popular de la Educación Superior, de la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la República.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano LEOSMAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.142.536 , debidamente representado por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.765, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURÍN.
En relación a la medida cautelar solicitado, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRES FUENTES