REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2.012.-

202° y 153°

Exp: 32.242
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: EDA CRISTINA RIZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.363.189, de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: MARIA A. APARICIO G, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.383, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.-

• DEFENSORA JUDICIAL: OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.816, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 02 de Junio del 2.016, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana EDA CRISTINA RIZ DE CONTRERAS, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA A. APARICIO G, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:

“... Me case en Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA, el 05 de Abril del año 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín Municipio San Simón del Estado Monagas, una vez efectuado el referido enlace nupcial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde vivimos por espacio de cierto tiempo en completa comprensión y armonía, posteriormente con el correr de los años surgieron en dicho hogar una serie de peleas y desavenencias fomentadas por mi esposo donde ya no vivimos en paz, siendo imposible mantener la relación conyugal hasta el día 23 de noviembre del año 1979, cuando mi esposo abandono el hogar común, sin que hasta la fecha haya vuelto a nuestro hogar. Durante la vida conyugal no fueron adquiridos bienes ni procreado hijos… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA”

En fecha 03 de Junio del año 2.010, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, fecha 25 de Enero del 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada MARIA A. APARICIO G, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 26 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA y EL ORIENTAL, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 07 de Marzo de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 23 de Abril del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana EDA CRISTINA RIZ DE CONTRERAS, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARIA A. APARICIO G, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.383; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 30 de Octubre de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial MARIA A. APARICIO G, la defensora judicial de la parte demandada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-

• Y la declaración de los ciudadanos LUISA DEL VALLE ORFILA DE OLIVEROS, CECILIA ELENA AYALA GIRAL y YRIS NAYANCY ALVAREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.633.532, 1.813.152 y 2.644.714, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 05 de Junio de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 17 de Septiembre del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-

Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 05 de Abril del año 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín Municipio San Simón del Estado Monagas entre los ciudadanos EDA CRISTINA RIZ DE CONTRERAS y JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas: LUISA DEL VALLE ORFILA DE OLIVEROS, CECILIA ELENA AYALA GIRAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.633.532 y 1.813.152, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA, al hogar conyugal, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana EDA CRISTINA RIZ DE CONTRERAS, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EDA CRISTINA RIZ DE CONTRERAS y JOSE MANUEL CONTRERAS VEGA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha 05 de Abril del año 1968, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín Municipio San Simón del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 02 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp: 32.242
Yosellys