REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp.30923
PARTES.
DEMANDANTE: ZULAIME FUENTES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.087.372.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, Y MARIA EMILIA PIÑA CABARCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns. 2.773.860. 8.368.948, y 15.509.458, Inscrito en los inprebogados bajo Ns. 1.335, 32.782 y 122362.-
DEMANDADO: SIXTO MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.617.980, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En tal sentido se observa que en fecha 23 de Abril de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda de Desalojo, y se ordeno citar al ciudadano: SIXTO MISEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.617.980, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación., posteriormente en fecha 24 de Noviembre del 2009, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 122362, actuando con el carácter de autos y solicito al Tribunal la continuidad del proceso, vista la constancia en autos el informe presentado por el perito evaluador.- Siendo esta la ultima actuación.
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, propuesto por la ciudadana: ZULAIME FUENTES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.087.372, contra el ciudadano: SIXTO MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.617.890, y de este domicilio. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida de Secuestro, decretada en fecha 28-04-2009, sobre un Inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Avenida Universidad. Urbanización los Pájaros, Edificio 10, Planta baja, letra B, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
Aura-exp 30923
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