REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°
Exp: 25.419
PARTES:

• DEMANDANTE: NERIS MARIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.715.288.-

• APODERADOS JUDICIALES: VIDALINA MARIÑO RUIZ y ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.747 y 22.094 de este domicilio.-

• DEMANDADO: JESUS RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12,153.685 y de este domicilio.-


• ASUNTO: SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA.-

-I-

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio VIDALINA MARIÑO RUIZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita que en el presente juicio se decrete que a operado de pleno derecho la perención de la instancia.

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2011) oportunidad en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandada suscribió diligencia (f.282) mediante la cual solicita la citación por carteles por cuanto ha sido imposible la personal, lo cual el Tribunal proveyó mediante auto de esa misma fecha y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, seis (06) meses, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana NERIS MARIÑO RUIZ, contra JESUS RAFAEL GIL. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

FRINE G. URBAEZ MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 25.419
tula