JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202º y 153º

EXP/ 29.997
PARTES:

DEMANDANTE: RAQUEL MARÍA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.006.538 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.292 y 84.008, respectivamente, y de este domicilio.-

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.773.119, V- 14.939.581 y 15.815.992, respectivamente y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 39.004 y de este domicilio; actuando con el carácter de Defensor Judicial del Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y JUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.041 y 52.501 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO E IRINA SALNIKOVA.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA

Por escrito constante de diez (10) folios útiles compareció ante este Tribunal la Ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRAN, supra identificado en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRAN UZCÁTEGUI, procediendo a demandar por NULIDAD DE VENTA a los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO E IRINA SALNIKOVA, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Consta de Acta de Matrimonio que en fecha 15 de Mayo del 1992, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida con el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS; (…); habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín a partir de enero del año 1993, en la Urbanización Los Cerezos, entre Carrera 1 y Carrera 2 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; inmueble éste perteneciente a la comunidad conyugal adquirido en fecha Primero (1°) de febrero del año 2000, conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Calle 4, Parcela N° 53, Urbanización Los Cerezos, entre Carrera 1 y Carrera 2, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas de origen ejidal, que mide una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, en trece metros (13Mts); SUR: Calle 4 que es su frente, en trece metros (13 Mts); ESTE: Parcela N° 52, en dieciocho metros (18Mts) y OESTE: Parcela N° 54, en dieciocho metros (18Mts). Conforme se evidencia de documento debidamente Registrado en fecha Primero de Febrero del año dos mil (2000), bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo Primero del citado año (…)

Sobre dicha parcela de terreno construimos unas bienhechurías conformada por una (01) casa para habitación de bloque de cemento, piso de baldosa, techo de platabanda, puertas de madera y rejas de hierro cromado, ventanas de vidrio y rejas de hierro cromado, con una distribución interna de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, con piso y paredes de cerámica con todos sus accesorios, sala, recibo, cocina, comedor con gabinetes, área de lavandero, garaje con portón eléctrico, patio derecho con capacidad de dos (02) puestos de estacionamiento, patio izquierdo con capacidad para cuatro (04) puestos de estacionamiento, patio trasero, una perrera, barrillera y escaleras de acceso a la platabanda, una habitación con baño en la platabanda, cloacas, bordeado con paredes de bloques de cemento, dos portones eléctricos y un pasillo de entrada individual, dos (029 tanques de agua plásticos con una capacidad de de quinientos cincuenta litros cada uno, instalación de sistema eléctrico interna, instalación de cableado eléctrico externo, instalación y conexión de tuberías de aguas blancas y aguas negras (…)
El hecho es que a mis espaldas y sin tener el mínimo conocimiento de lo sucedido, el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, estando CASADO y bajo el régimen de la comunidad de bienes habida entre nosotros, aunado a la avaricia y el afán de personas inescrupulosas de adueñarse de los bienes ajenos, firma un documento de venta sobre la parcela de terreno en fecha 07 de Noviembre de 2005, a favor de las Ciudadanas MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.006 (…)

(…) EL Ciudadano Antonio José Sandoval Trocelis, estando CASADO se presenta por ante la referida NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA de la Ciudad de Maturín, y firma una “supuesta venta” como “soltero”, a favor de las referidas Ciudadanas, habiendo sido admitido y autenticado por los funcionarios tanto de la notaría como de la oficina de Registro Público, sin la previa verificación del verdadero estado civil de uno de los otorgantes, en este caso del “supuesto vendedor”, a quien se le debió solicitar al momento de su presentación y previa firma la SENTENCIA DE DIVORCIO que reflejara el supuesto estado civil “soltero”, ya que en los protocolos y notas regístrales del documento original de propiedad, se deja ver bien claro su estado de casado, mas aun cuando de la cédula estampada en dicho documento igualmente se evidencia claramente el estado civil real del referido (…)

(…) Encontrándose además en la referida venta, un elemento determinante para la debida apreciación por parte del ciudadano Juez, a quien le corresponda la presente causa como lo es lo INVEROSÍMIL del precio de la venta de la parcela de terreno en cuestión. En todo contrato de compraventa, la causa para quien vende es el precio a recibir, esto es, obtener un precio justo y razonable, acorde a lo justipreciado en la zona y valorado con las edificaciones o estructuras que sobre dicho terreno pueda existir, y tal y como se dijera anteriormente, se encuentran unas bienhechurías que lo conforman nuestra casa de habitación, nuestra única vivienda, y mi domicilio personal y el de mi menor hijo, cuyo valor sobrepasa un estimado aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) y no CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) (…)

(…) Por todas las razones antes expuestas y por cuanto el DOCUMENTO de venta demandado, presenta vicios que afectan su otorgamiento, en virtud de que para la fecha del otorgamiento de la “supuesta venta” o cesión de derechos sobre la parcela obtenida en comunidad de bienes, quien transmite dichos derechos sobre la parcela obtenida en comunidad de bienes, quien transmite dichos derechos estaba legítimamente casado, mas no consta el consentimiento de mi persona como legitima esposa para su celebración, contraviniendo así el principio consagrado en la comunidad de bienes o comunidad conyugal (…) Siendo del todo cierto que la mencionada parcela se obtuvo durante nuestra unión matrimonial, así como las bienhechurías que se construyeron sobre la citada parcela, cuyos gastos en materiales de construcción y mano de obra, entre otros, han sido sufragados a nuestras propias expensas, producto del trabajo diario y del esfuerzo personal, bien inmueble éste que ha servido de domicilio a la familia SANDOVAL ALBARRAN, hoy día el domicilio de mi persona y mi menor hijo (…) Por lo tanto Ciudadano Juez, aunque la referida parcela estuviere a nombre de cualquiera de nosotros, nos corresponde a cada uno de por mitad, en virtud de la comunidad de bienes. Más aún para la trasmisión de dichos derechos, requería como requisito indispensable la manifestación legítimamente manifestada del otro cónyuge (mi persona), situación ésta de la cual adolece el documento aquí demandado, resultando totalmente falso y de efecto erga omnes.
Por ello Ciudadano Juez, y por estar en mi legítimo derecho, por ser del todo cierto, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás, demando la NULIDAD DEL DOCUMENTO de fecha siete 807) de Noviembre del 2.005, inserto bajo el N° 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas; en consecuencia, pido que este Tribunal declare, en consecuencia, sin efecto ni valor jurídico ninguno alguno del mismo, así igualmente declare la nulidad de los asientos registrales por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de fecha cuatro (04) de Agosto del 2.006.-

Por ello Ciudadano Juez, es por lo que DEMANDO por encontrarse en estado de comunidad jurídica, a los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, a los fines de que convengan en la nulidad del documento aquí demandado o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal:
a) En que el documento de fecha siete (07) DE Noviembre del 2.005, inserto bajo el N° 10, Tomo 250 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, es NULO DE TODA NULIDAD, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válida, por estar incursa en las violaciones antes señaladas en este Libelo.-
b) En virtud de la declaratoria de nulidad del documento de fecha siete (07) de Noviembre del año 2.005, inserto bajo el N| 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en consecuencia nulo de toda nulidad, el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 11, tercer Trimestre de fecha cuatro (04) de Agosto del 2.006.-
c) Cualquier otro asiento o nota registral derivado del documento aquí demandado.-
d) Para que paguen las Costas y Costos del Juicio


En fecha 11 de Abril del año 2.007 y previa distribución de Ley, se admitió la presente acción, se ordenó la citación de los co-demandados a los fines de que los mismos comparecieran ante este Tribunal a dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación que de las últimas de las partes se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 03 de Mayo del año 2.007, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación, exponiendo el mismo la imposibilidad de localizar a los codemandados.-

Agotada la vía personal en la citación, la Co-Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los co-demandados a los fines de continuar con la presente acción, siendo acordado lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2.007.-

En fecha 12 de Junio del año 2.007, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRAN, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó mediante diligencia los ejemplares de prensa contentivos de sus respectivas publicaciones.-

Corre inserto al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, escrito suscrito por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante el cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la morada de los co-demandados.-

A través de diligencia fechada 27 de Septiembre del año 2.007, la Abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRAN, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designando este Tribunal al Abogado JESÚS RODRÍGUEZ; siendo el mismo notificado en fecha 08 de Octubre del año 2.007, aceptando el cargo el día 10 de Octubre de ese mismo año 2.007.-

Posteriormente, en fecha 25 de Febrero del año 2.008, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado, Abogado JESÚS RODRÍGUEZ.-

Se desprende del folio noventa y nueve del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana IRINA SALNIKOVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, mediante el cual confirió poder al prenombrado Abogado y a la profesional del derecho YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ, dándose por notificada en ese mismo acto.-



DE LA CONTESTACIÓN


Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS; a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo de la manera más categórica, la temeraria demanda que por nulidad de venta interpuso la aludida ciudadana: por ser falsos, de toda falsedad los hechos afirmados en el libelo de la demanda, como improcedente el derecho pretendido en la misma. En consecuencia, niego y rechazo que en connivencia con otras personas y a espaldas de la demandante yo hubiere celebrado el negocio jurídico cuya nulidad se pretende; niego y rechazo que el negocio cuya nulidad cuya nulidad se demandó, lo hubiere celebrado mi mandante IRINA SALNIKOVA, o yo por avaricia, o como personas inescrupulosas, como de manera maliciosa lo afirma la demandante , exponiéndonos a la vindicta pública la hacer ese tipo de aseveraciones que implican de nuestra parte una actuación de mala fe, rechazo, niego y contradigo que en cualquiera de los documentos contentivos del tracto registral apareciere el vendedor como casado; que es inverosímil el precio de la venta o que los funcionarios que autorizaron que autorizaron o le dieron fe pública a la operación de venta lo hubieren hecho sin la previa revisión del estado civil del otorgante como vendedor.
Lo cierto, ciudadano Juez es que al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS lo conozco sólo de vista, que con él no tengo ni he tenido el más mínimo grado de amistad y que, por ende no tengo ni he tenido razones para saber que su real o supuesto estado civil es el de casado, o de que tuviera impedimento alguno para celebrar el contrato de venta que celebró; lo que aunado a mi buena fe, hace que necesariamente la acción propuesta no pueda tener éxito en derecho, y así habrá de declararlo el Tribunal en la definitiva. (…)



En fecha 25 de Abril del año 2.008, la parte demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a tachar incidentalmente los documentos allí señalados.-


Posteriormente en fecha 06 de Mayo del año 2.008, la abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito de formalización de tacha, constante de seis (06) folios útiles, tal y como se desprende de los folios ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129) del expediente bajo análisis.-

Consignado el supra señalado escrito, la parte co-demandada, representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, consignó escrito solicitando a este Tribunal que declarara la extemporaneidad de la tacha formulada por la demandante, negando este Tribunal lo solicitado, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 22 de Mayo del año 2.008.-





DE LAS PRUEBAS


Una vez abierto el juicio a pruebas, la parte co-demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:



Documentales:

• Documento de venta, instrumento fundamental de la presente demanda.-

De igual manera la parte demandante consignó documento, mediante el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio de fecha 15 de Mayo del año 1.992, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano.-
• Documento registrado en fecha 01 de Febrero del año 2.000, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, contentivo de documento de compra-venta.-
• Titulo Supletorio de mejoras, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero del año 1.996.-
• Documento de Obra de fecha 09 de Marzo del año 2.006.-

Pruebas de Informe:

• Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Oficio a la Notaria Pública Primera de Maturín-Estado Monagas.-
• Oficio al Prefecto Civil de la Parroquia del Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
• Oficio a la ONIDEX.-
• Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 07 de Mayo del año 2.008, la Apoderada Judicial de la demandante, promovió las siguientes documentales:

• Constancia de Matrimonio
• Acta de Nacimiento del menor José Antonio Sandoval Albarran.-

Concluido el lapso probatorio, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, ordenando librar los oficios a las oficinas correspondientes, así como también la Inspección Judicial solicitada por la accionante.-

Siendo el día y hora fijados para el Traslado del Tribunal, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, se traslado y constituyó este Tribunal en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, dejando constancia sobre cada uno de los particulares señalados.-

En fecha 12 de Agosto del año 2.008, se recibió oficio proveniente de la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Estado Monagas.-

A través de diligencia fechada 11 de Marzo del año 2.009, la Abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRAN UZCÁTEGUI, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a consignar escrito de un folio útil solicitando la emisión de un nuevo oficio a la Oficina de Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida,.-

Se desprende del folio ciento noventa y tres (193) del expediente de marras, consignación de Certificación constante de tres (3) folio útiles, emitida por el registro Civil, Parroquia el Llano de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-


DE LOS INFORMES


Siendo la oportunidad respectiva para presentar informes dentro de la presente litis, se desprende de autos, que en fecha 23 de Noviembre del año 2.009, la parte-codemandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial consignó escrito de informes constante de cuatros (04) folios útiles.-

Asimismo, la parte demandante debidamente representada por la profesional del derecho HERMELINDA ALBARRÁN UZCATEGUI, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.-

En fecha 03 de Diciembre del año 2.009, ambas partes consignaron escritos con sus respectivas observaciones.-

Por auto dictado por este Tribunal, se dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:



DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:


Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.


PUNTO PREVIO


DE LA IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.- (negritas y subrayado nuestro)

Se observa de autos, que la parte querellada, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, impugnó los documentos públicos presentados por la parte accionante como fundamento principal de la acción, distinguidos con las letras “A”, “B” y “D”.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:


El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte querellada no formalizó la impugnación por ella propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte querellada no formalizó la impugnación en el lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-

DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Tacha de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-

Se puede interponer la Tacha de Instrumento en dos (02) formas que son:

- Tacha por la vía principal.-
- Tacha por la vía incidental.-

Se observa de autos, que la parte querellante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, tachó por vía incidental los documentos públicos presentados por la parte accionada con su escrito de contestación, es decir, el instrumento poder otorgado por la Ciudadana IRINA SALNIKOVA a la Ciudadana MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, bajo el N° 47; Tomo 280; el documento de compra-venta debidamente protocolizado, bajo el N° 31; Protocolo Primero, Tomo 11, tal y como consta en autos.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

La Tacha Incidental es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos señalados en la Ley Adjetiva que rige la materia.-

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

Así mismo, el artículo 441 ejusdem preceptúa:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-


De las normas anteriormente señaladas, observa este Operador de Justicia que la parte querellante formalizó la tacha por ella propuesta fuera del lapso legal establecido, tal y como se desprende de los folios 45 al 47 del presente expediente, es decir, al sexto (6to) día siguiente de haber presentado la misma, verificándose de autos, verificándose que la misma fue formalizada de manera extemporánea, siendo así, este Tribunal declara SIN LUGAR la tacha planteada por la parte actora y así se decide.-


Trabada así la Litis, este Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-




DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Documentales:

• Documento de venta, instrumento fundamental de la presente demanda, del cual se evidencia la venta realizada entre los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA; el cual fue debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Monagas, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 2, y por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario público facultado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-


De las pruebas presentadas por la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio de fecha 15 de Mayo del año 1.992, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, de la cual se evidencia la unión conyugal existente entre los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS y RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, dándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Documento registrado en fecha 01 de Febrero del año 2.000, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, contentivo de documento de compra-venta de una parcela de terreno, que la Alcaldía del Municipio Maturín le hiciera al Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS; en la cual se encuentra enclavado el bien inmueble objeto de la presente controversia, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Titulo Supletorio de mejoras, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero del año 1.996, el cual fue presentado en copias simples, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal valora el mismo y así se declara.-
• Documento de Obra de fecha 09 de Marzo del año 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, bajo el N° 63, Tomo 34, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Pruebas de Informe:

• Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Oficio a la Notaria Pública Primera de Maturín-Estado Monagas; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2.008, desprendiéndose del mismo que en efecto al momento de realizarse la venta de la cual hoy se busca su nulidad, el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS presentó Cédula de Identidad con estado Civil Soltero, dándole éste Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Oficio al Prefecto Civil de la Parroquia del Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue consignado ante este Tribunal en fecha 08 de Julio del año 2.009, en el cual emitió copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL y RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, anotada bajo el N° 139, folio N° 93 vto 94 del año 1.992, otorgándole este Sentenciador valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Oficio a la ONIDEX; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, verificándose del mismo la imposibilidad de la señalada oficina de suministrar la información solicitada, por lo tanto este Tribunal desecha dicha prueba y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2.008, en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Monagas, dejando constancia este Tribunal de lo solicitado por la accionante, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

Una vez analizada y estudiadas cada una de las aactas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa de seguidas a hacer pronunciamiento de la siguiente manera:

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias.

Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

El artículo 156 ejusdem preceptúa:

“Son bienes de la comunidad:

1°) Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.-
2°) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.-

) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”

Es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 168 del Código civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando retrata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”


Por cuanto se observa de los documentos que corren inserto al presente expediente, en especial al Acta de Matrimonio que riela al folio ciento noventa y cinco (195), que en efecto en fecha 15 de Mayo de 1.992, la Ciudadana RAQUEL MARIA ALBARRÁN UZCÁTEGUI contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANDOVAL TROCELIS, evidenciándose de autos que el tantas veces señalado inmueble, fue adquirido en el año 2.000, razón por la cual el mismo pertenece a la Comunidad de Bienes Conyugales y se evidencia del mismo que la venta no fue debidamente autorizada por su cónyuge Ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI; amén de que el preció en el cual se estipuló la venta la cual hoy se persigue su nulidad es totalmente irrisorio, si tomamos en cuenta el precio real de los inmuebles al momento de realizarse la tantas veces señalada venta; es por lo que este Tribunal, en virtud de todo lo alegado y probado en autos, declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana RAQUEL MARÍA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, suficientemente identificada en autos, en contra de los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANDOVAL, MARIANGELA DEL VALLE MEDRANO RAVELO e IRINA SALNIKOVA, también identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se anula el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 07 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 10, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 11 de de fecha 04 de Agosto de 2.006. Ofíciese a las oficinas respectivas a los fines de anular dicho documento.
• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en el equivalente a un 25% del monto estimado de la demanda.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.
CONSTE.-



LA STRIA.

EXP/29.997
Ely.-