REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2.012.-

202° y 153°

Exp: 32.165
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: PABLO NEPTALI TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.631.681, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA ORTEGA y NORELY ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.063 y 120.359, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.289.465, y de este mismo domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: FELIPE ORTA SIBU y JOSE VICENTE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.924 y 46.031, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 03 de Marzo del 2.010, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano PABLO NEPTALI TOCUYO, identificado supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIANNYS DEL VALLE LEON LEONETT, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:

“... En fecha (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), contraje matrimonio civil con la ciudadana ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, por ante La Primera Autoridad Civil de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de nuestra unión no procreamos hijo alguno, una vez efectuado el matrimonio civil ambos fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Punta de Mata Estado Monagas, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio que marchan bien, pero desde aproximadamente el 06 de diciembre del 2.009, para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Rosana Josefina Cabrera Ortega, quien sin jamás dar explicación alguna de su extraño comportamiento, en el mes de diciembre del mismo año en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar que compartíamos ante presencia de testigos, llevándose sus pertenencias personales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA”

En fecha 03 de Marzo del año 2.010, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, fecha 04 de Mayo del 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PABLO NEPTALI TOCUYO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.967, y solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 06 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA Y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS.

El día 07 de Julio del 2.011, compareció la ciudadana ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, supra identificada y le otorgo poder a los abogados en ejercicios FELIPE ORTA SIBU y JOSE VICENTE FIGUEROA, dándose por notificada en la presente causa.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 15 de Febrero de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 02 de Abril del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano PABLO NEPTALI TOCUYO, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.063; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 12 de Abril de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANSY ELIZABETH SABCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.771 y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos DORALYS COROMOTO GRANADILLO MARCANO y ANGEL RAFAEL PATETE GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.269.357 y 8.377.871, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 23 de Mayo de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 06 de agosto del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Visto que en la presente demanda se invoco la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud contumaz, por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), entre los ciudadanos PABLO NEPTALI TOCUYO y ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: DORALYS COROMOTO GRANADILLO MARCANO y ANGEL RAFAEL PATETE GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.269.357 y 8.377.871, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, al hogar conyugal, ubicado en la Ciudad de Punta de Mata Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano PABLO NEPTALI TOCUYO, Ahora bien, observa este operador de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal la misma no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que al mismo no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por el accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos PABLO NEPTALI TOCUYO y ROSANA JOSEFINA CABRERA ORTEGA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, seis (06) de Noviembre del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC
ABG. OLIVIA DIAZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.165
Yosellys