JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012
202° Y 153°

EXP N° 32.524
PARTES:

• DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03 de Diciembre del año 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro.-
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO y CARLOS JOSÉ FARÍAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.148, 48.464, 54.440 y 10.500, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto del año 2.006, bajo el N° 5, Tomo A-10, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Agosto del año 2.009, bajo el N° 3, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31671667-8, en su carácter de Deudor Principal e Hipotecario y en su carácter de Propietaria, al Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.557.937, en su carácter de fiador Solidario y Principal Pagador y a la Sociedad Mercantil LOMAS SAN ANTONIO C.A; representada por el Ciudadano AMALIVAK JESÚS BIANCHI VALVERDE; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.340.430, en su carácter de Tercero Poseedor.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HIRIMAR FLOR LAYA AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.544, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO y el Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI .-
• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-




NARRATIVA



Por escrito de fecha 27 de Mayo del año 2.011, constante de trece (13) folios útiles, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A BANCO UNIVERSAL, y plantea Demanda de Ejecución de Hipoteca contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A; en la persona de su Presidente Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador y a la Sociedad Mercantil LOMAS SAN ANTONIO, C.A, representada por el Ciudadano AMALIVAK JESÚS BIANCHI VALVERDE, en su carácter de Tercero Poseedor, la cual de seguidas este Tribunal resume en los términos siguientes:


“…En nombre de mi representado BANCO PROVINCIAL, S.A; banco Universal, interpongo la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO en contra de la empresa DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A; en su carácter de deudor principal de crédito otorgado por mi representada en beneficio de la mencionada empresa y que no ha sido pagada por ésta (…)
(…) Dicho préstamo de dinero a interés fue garantizado mediante la constitución de hipoteca de primer grado, por lo que solicito que esta pretensión se tramite por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, previsto en los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) La existencia de dicho crédito y garantía constituida se evidencia de documento constitutivo de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre de 2009, bajo el N° 50, Folio 572 al 592, Tomo 19, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.009.
Mediante dicho documento mi representada le otorgó un crédito a la mencionada empresa en su carácter de constructor, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000.000,00), entregándole un desembolso del préstamo conforme a la Cláusula CUARTA por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), equivalente al 20% del préstamo, a título de Anticipo una vez cumplidas las condiciones allí establecidas en el mencionado documento. Esta cantidad le fue entregada y sería deducida o descontada progresivamente de las cantidades que debían entregarse a El Prestatario por concepto de cada Valuación de Obra Ejecutada, en un monto equivalente al 20% en cada valuación.
Para dicho préstamo se acordó una tasa de interés convencional a favor de mi representado del 10,50% anual sobre el saldo deudor, estableciéndose de manera adicional según la cláusula QUINTA la Tasa de Interés aplicable al Saldo Deudor con revisiones periódicas hacia la alza o la baja, el primer día de cada mes calendario, contado a partir de la fecha del primer desembolso, lo cual se hizo el 27 de noviembre del año 2.009 (…)
(…)las partes acordaron que el préstamo de dinero con intereses sería pagado por el deudor en un plazo de DIECINUEVE (19) meses, contados a partir de la protocolización del mencionado documento, es decir, 26 de noviembre de 2009, mediante el mecanismo antes mencionado de desembolsos por presentación de la valuaciones.
En el mismo documento y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito otorgado, la referida empresa constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.800.000,00) (…)
(…) No obstante ciudadano Juez, desde que se concedió el mencionado crédito, hasta la fecha, el deudor DESARROLLO LOMAS DEL VIENTO C.A; no ha pagado totalmente la obligación indicada, como tampoco los intereses compensatorios ni moratorios causados, tornándose infructuosas las múltiples gestiones que se han realizado para que cumpla con su deber de honrarla, por tanto ha incurrido en las Causales de Vencimiento Anticipado del Plazo establecidas en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato.
Ahora, procederemos a indicar el monto al cual asciende la cantidad adeudada por el crédito:
• Por concepto de capital, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.716,63), por intereses devengados tanto Ordinarios como de Mora, según el cálculo para el tiempo transcurrido a partir del día 27-11-2009 hasta el 30-04-2011 y que es aceptado por ambas partes como mecanismo para probar el saldo deudor exigible a El Prestatario, según lo establecido en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato, luego de haber estado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.133,29) ya cobrados a el Prestatario; y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) por concepto de Montos de Gastos de Tramitación, equivalente al 3% del monto del total del crédito aprobado (…)
(…) De esta manera tenemos que el demando y el deudor, le adeuda a mi representado al 30 de abril de 2011, la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.421.716,63), a lo cual se le debe agregar los gastos por cobranza extrajudicial, judicial y honorarios profesionales, tal como lo prevén las garantías hipotecarias constituidas (…)
(…) respecto al Tercero Poseedor, de conformidad con el mencionado documento constitutivo de la hipoteca, efectivamente existe un Tercero Poseedor, con una vinculación derivada de un “derecho real”, es decir, con la existencia de una obligación que lo vincula de carácter propter rem, pues se trata de la existencia de un Acreedor Hipotecario en Segundo Grado, como lo es la Sociedad Mercantil LOMAS DE SAN ANTONIO, C.A (…)
(…) Por los fundamentos de hecho que anteceden y en nombre y representación de mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando la ejecución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado , sobre los inmuebles identificados, y en consecuencia , demando a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A., , en su carácter de deudor principal e hipotecario, y en su caracte de propietaria del bien hipotecado, y además al Sr. OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador tal como lo establece la cláusula VIGÉSIMA TERCERA (…)
(…) De la misma manera solicito la intimación del Tercero Poseedor, la Sociedad Mercantil LOMAS DE SAN ANTONIO, C.A, , representada por el Sr. AMALIVAK JESÚS BIANCHI VALVERDE 8…)
(…) De conformidad con los argumentos de hecho y de Derecho que han sido expuestos, es por lo que solicito de este Juzgado que en tutela de los intereses jurídicos de mi representada ordene la intimación de ka demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A, así como los del Sr. OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, y a la Sociedad Mercantil LOMAS SAN ANTONIO, C.A, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución paguen:
1) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 3.421.716,63), que es la suma adeudada y garantizada con la hipoteca antes mencionada.-
2) La cantidad por concepto de tasas de interés aplicadas al capital, ordinarios así como por concepto de intereses moratorios previstos en el contrato y garantizados con las hipotecas, calculados a partir del día 30 de abril de 2011, exclusive, hasta el momento definitivo de su pago.-
3) Los gastos judiciales y los Honorarios Profesionales de Abogados originados por el cobro judicial, y cuyo derecho a cobrarlos se genere del presente proceso conforme a la Ley y al contrato.-
Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 3.421.716,63) (…)

Por auto de fecha 31 de Mayo del año 2.011 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su intimación a pagar las cantidades de dinero señaladas en el presenta auto de admisión.-

En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) LOMAS DE TARRAGONA , en el condominio 7, situada en el lote L 49,70 LV-LSA, con un área de terreno de aproximadamente QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (15.963,60 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes son NORTE: Con lomas de Málaga; SUR: Con Lomas de Asturias; ESTE: Con Lomas de Bilbao y OESTE: Con Avenida Santa Rita, y 2) LOMAS DE CATALUÑA, condominio 20, situada dentro del Lote L 14,25LV-LSA, con un área de terreno de aproximadamente VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (20.533,34 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Avenida las delicias; SUR: Con terrenos que son o fueron de Embarsa, C.A; ESTE: Con área de Aparto Suites; y OESTE: Con Lomas de Segovia.-

Posteriormente, en fecha 28 de Julio de ese mismo año 2.011, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, mediante el cual reformo la demanda, únicamente en lo que se refiere al monto o cuantía de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 01 de Agosto del año 2.011, ordenándose la intimación de los co-demandados.-

En fecha 18 de Octubre del año 2.011, el Alguacil Titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de no haber podido localizar a los co-demandados en las direcciones señaladas.-

Por cuanto no fue posible localizar a los demandados, el Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles a los fines de darle continuidad al mismo, acordándose lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24de Octubre del año 2.011.-

Se desprende del folio ciento doce (112) del expediente bajo análisis, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio HIRIMAR FLOR LAYA AZÓCAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano OCTAVIO GRECI BUCCIRELLI y la Sociedad Mercantil LOMAS DEL VIENTO, C.A, en la cual consiga Documento Poder y se da por intimada en nombre de sus representados.-

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio HIRIMAR FLOR DE LAYA, actuando con el carácter de acreditado en autos y consignó escrito constante de un (01) folio útil a través del cual consignó copia del documento de Liberación de Hipoteca de segundo (2do) grado que pesaba sobre el inmueble identificado como condominio 2, denominado LOMAS DE MARBELLA, condominio 4, denominado LOMAS DE CADIZ; 3) Condominio 5, denominado LOMAS DE BILBAO; 4) Condominio 7, denominado LOMAS DE TARRAGONA y 59 Condominio 20, denominado LOMAS DE CATALUÑA. Así como también consignó copia simple del documento de Liberación de Hipoteca de Segundo (2do) Grado que pesaba sobre el inmueble identificado como 1) Condominio 1, denominado LOMAS DE TOLEDO; 2)Condominio 3, denominado LOMAS DE JEREZ.-

Visto los documentos supra señalados, la parte demandante, debidamente representada por su Co-Apoderado judicial, Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, compareció ante este Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2.012 y consignó escrito constante de dos (29 folios útiles mediante el cual desistió en nombre de su representada sólo en lo que se refiere al procedimiento, en contra del Tercero Poseedor, es decir, DESARROLLO LOMAS DE SAN ANTONIO, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de que la misma manifestara lo que creyera conveniente en lo que respecta al desistimiento planteado, dándose la misma por notificada en fecha 12 de Marzo del presente año 2.012, manifestando no tener objeción alguna con el desistimiento efectuado, pasando posteriormente este Tribunal a homologar el mismo en fecha 13 de Marzo del año 2.012.-

Trabada la litis, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada HIRIMAR FLOR LAYA AZÓCAR; procedió a caber oposición al pago en los términos que de seguidas este Tribunal resume:


(…Omisssis…)

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, me opongo al pago en nombre de mis representados, pues a9 no aparece fundamentado el calculo de los supuestos intereses moratorios en estipulación contractual alguna en la cual haya establecido la posibilidad de que se cobrara el porcentaje de tasa de interés que se pretende reclamar, b) No se encuentra debidamente justificada la forma en la cual se llega al supuesto monto adeudado por concepto de intereses, toda vez que no se toma en cuenta que se ha realizado un descuento de los intereses de manera previa, por lo cual al calcularse los intereses, debe tenerse en consideración que hay una cierta cantidad de dinero que ha debido ser restada y c) la tasa aplicada por la demandante, es claramente una tasa ilegal, pues en el mismo libelo de demanda, así como en su reforma confiesa que lo hace en base a un anexo supuestamente aceptado (…)
(…) De esta manera existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y ello se fundamenta en la evidente comisión de dichos tres errores de la forma de calcular el monto de los intereses, lo cual se desprende del mismo libelo que consta en auto (…)
8…) De esta manera, hago formal oposición al pago, , pues conforme al artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, me opongo al pago en nombre de mis representados (…).-

Por cuanto la oposición realizada por la Apoderada Judicial de los co-demandados, llena los extremos de Ley, este Tribunal a través de auto dictado en fecha 09 de Abril del año 2.012 declaró el juicio abierto a pruebas.-


DE LAS PRUEBAS


De las pruebas presentadas por la parte accionante:

Prueba documental:

• Calculo de los intereses, en el cual se plasma el monto por la deuda de capital que para el momento de interponerse la demanda, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 475.299,919 por intereses devengados ordinarios, según cálculo para el tiempo trascurrido a partir del día 27-11-2009 hasta el 31-07-2011, que era de (Bs 697.433,20) luego de restar la cantidad de (Bs.222.133,29) que el banco reconoce fueron pagados a cuenta de los intereses.-

La parte demandada no promovió prueba alguna.-



DE LOS INFORMES.


Llegada la oportunidad para presentar los informes en la presente litis, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA, consignó escrito constante de siete folios útiles.-

Por auto fechado 07 de Agosto del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace de seguidas en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de las leyes.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


La Ley impone al Juez que al momento de sentenciar debe hacerlo con apego a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.-


El Código Civil en su artículo 1.877 establece:


“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos que pasen”.-

Con la constitución de hipoteca se le otorga al acreedor hipotecario el ius distrahendi que es el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito si no es honrado.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual, el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial a los documentos que corren inserto del folio treinta y ocho (38) al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, ya que los mismos no fueron tachados ni desconocidos durante el proceso.-


Observa este tribunal, que las partes demandadas, debidamente representadas en juicio por su Apoderada Judicial, en su escrito de oposición, la misma se opuso al pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a virtud de lo indicado en el referido artículo, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida, es de hacer notar, que al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, se exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente, es por ello que se hace necesario, que la parte demandada demuestre la existencia de la diferencia que se alega.-

A mayor abundamiento, llama la atención de este sentenciador, que la intimada, sólo se excepcionó con mencionar su inconformidad con el saldo que debía pagar, no trayendo a juicio prueba alguna que demostrara lo sostenido por ella, que en modo alguno releva su cumplimiento, en tal razón habiéndose probado la existencia de la obligación, la falta de pago de las cantidades pactadas y la garantía hipotecaria sobre el inmueble, sobre el cual se pide la ejecución, lo procedente es declarar procedente la solicitud de Ejecución de Hipoteca.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 660 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal; contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO; en su carácter de Deudor Principal e Hipotecario y en su carácter de Propietaria, al Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.557.937, en su carácter de fiador Solidario y Principal Pagador y SIN LUGAR, la Oposición a la Ejecución de Hipoteca formulada por la Abogada HIRIMAR FLOR LAYA AZOCAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO; en su carácter de Deudor Principal e Hipotecario y en su carácter de Propietaria, al Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI. En consecuencia:

• PRIMERO: A cancelar La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 3.695.299,91), que es la suma adeudada y garantizada con la hipoteca.
• SEGUNDO: A cancelar la cantidad por concepto de tasas de interés aplicadas al capital, ordinarios así como por concepto de intereses moratorios previstos en el contrato y garantizados con las hipotecas, calculados a partir del día 31 de Julio de 2011, exclusive, hasta el momento definitivo de su pago.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el equivalente al 20% del valor estimado de la demanda



REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACC
ABOG. OLIVIA DÍAZ GAMBOA.


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 PM., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.

Exp Nº 32.524
Ely.-