REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202° y 153°
Visto el escrito de la prueba de cotejo suscrito en fecha 06 de Noviembre de 2012, por los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter de apoderados acotes, mediante el cual promueven la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar la autenticidad de las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda. A los fines de proveer sobre la admisión o no de dicha prueba presentada, el Tribunal observa, lo siguiente:
Establece el artículo 445 ejusdem, lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Y de la revisión de las actas procesales específicamente de los recaudos acompañados al libelo de demanda no cursa en el expediente letras de cambio alguna que fueren acompañadas con dicho libelo instrumento, e igualmente del escrito de contestación no se evidencia que la accionada haya desconocido en su contenido y firma los mencionados instrumentos; razón por la cual este tribunal NIEGA la admisión de la prueba de cotejo promovida Y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA
LA SECRETARIA ACC..
Exp: 32. 743
tula