REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp.30577
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA YANETT CAMACHO DE LECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.731.080, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.330.546, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 9443, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ALI GABRIEL LARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.680.173.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 185 CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL.-
-I-,
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En tal sentido se observa que en fecha 28 de Noviembre de año 2007, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda de DIVORCIO ORDINARIO, 185 causal segunda del Código Civil, y se ordeno citar al ciudadano: ALI GABRIEL LARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.680.173, para que compareciera personalmente a las 10:30 a.m., pasado que sean cuarenta y cinco (45) días, después de su citación, mas seis (6) días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa, posteriormente en fecha 09 de Enero del año 2008, el abogado en ejercicio FARID AZAN, inscrito en el inpreabogado bajo N° 9443, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación del demandado con la compulsa debidamente sellada y dirigida al Tribunal Distribuidor de la Ciudad de los Toques Estado Miranda, y se le me hiciera entrega de la presente comisión en su carácter de correo especial, a fin de hacer llegar la misma de manera expedienta, siendo esta la ultima acuñación.-
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO 185, Causal Segunda del Código Civil, propuesto por la ciudadana: MARIA YANETT CAMACHO DE LECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.731.080 y de este domicilio, contra el ciudadano: ALI GABRIEL LARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.680.173, En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las (3:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
Aura-exp 30577
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