JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12/11/2012.
PARTES:
EXP/14.726
DEMANDANTE: NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.547.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR AMUNDARAY e YSMAEL LEON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.856 y 164.485 respectivamente.
DEMANDADO: JUAN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ORLANDO ITRIAGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.722.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas).
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 41 y 42, presentado en fecha 11/10/2012, por el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa; mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado en su contra el Abogado LEON FIGUERA YSMAEL, IPSA N° 164.485, actuando en representación de la ciudadana NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ, este sentenciador pasa a decidirlas en base a las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:
La contenida en el ordinal 8º, indicando respecto de este “... Fundamento la presente defensa en el desprendimiento del anexo marcado con la letra “B” en el cuerpo del expediente se sustrae el expediente NP 11-L-2010-001525, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sustento de los hechos que trae a colación el accionante como fundamento de su pretensión principal… todo a los fines de garantizar el debido proceso y evitar la eventual contradicción en la resoluciones de diferentes órganos del Sistema de Justicia vinculado por identidad de sujetos procesales.”
Respecto a ello, considera necesario este Juzgador, destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador procedió a la revisión de las copias Certificadas del Expediente signado con el Número NP11-L2009-001525, consignadas como pruebas por la parte demandante, constatándose lo siguiente:
Fue consignada copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo motivo es por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y donde figuran como parte Actora el ciudadano GEOMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.214.698, y como parte Demandada la ciudadana NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ, dicho procedimiento fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 04/03/2011.
En tal sentido, resulta evidente que la causa señalada como cuestión prejudicial existió y actualmente se encuentra sentenciada. Además de ello considera quien suscribe que la existencia de dicha causa no influye en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso, ya que, el dispositivo sobre las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en nada cambiaría la decisión que pudiera tomarse en el presente juicio, en virtud de que en este último la parte actora pretende, según su propio dicho, se le indemnicen los Daños y Perjuicios supuestamente ocasionados por la persona que fungió como Depositario Judicial en la Ejecución de la Medida Preventiva decretada en esa causa. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
La contenida en el orinal 3°, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, indicando “…Fundamento la presente defensa en el desprendimiento del anexo marcado con la letra “A” en el cuerpo del expediente que trae y presenta el accionante como apoderado y ejercer su pretensión principal…”
Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas indicó que los datos Notariales invocados por el presunto apoderado de la actora, LEON FIGUERA YSMAEL, pertenecen legítimamente a otro documento. Para demostrar este alegato solicitó la practica de una Inspección Judicial, la cual arrojó como resultado, que efectivamente los datos asentados en el libro llevado por ante la Notaria, no corresponden con los del documento Poder consignado por Abogado demandante.
Sin embargo se evidencia de los autos que en fecha 22/10/2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ, en su carácter de parte demandante y otorgó poder Apud Acta a los Abogados HECTOR AMUNDARAY e YSMAEL LEON; y posteriormente en fecha 24/10/2012, el Abogado YSMAEL LEON presenta escrito saneador, manifestando entre otras cosas: “siendo certificada la acción como consta en auto por la ratificación de la ciudadana ARZOLAY DE HERNANDEZ NERIS DEL VALLE… por medio del cual otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA…”.
Por lo que considera este sentenciador que la parte actora ratificó las actuaciones realizadas en su nombre por el referido Abogado; así pues, tal como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, con la comparecencia en juicio por parte de la actora, con la presentación de un nuevo Poder y con la ratificación de los actos efectuados a través del mandato judicial cuestionado, se encuentra subsanado el defecto alegado por el demandado. Y así se decide.
La contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que se indican en el artículo 340 de la ley adjetiva, señalando la parte específicamente el defecto indicado en el numeral 7°, donde señaló “...en el capítulo de los hechos que narra el demandante, no precisa con carácter técnico en que consisten los daños y perjuicios, como se originaron, las causas…”
Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, ha señalado:
“… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….”
Y el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha señalado:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”
Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado en el libelo, se puede evidenciar que la accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, explicando que los mismos hacen procedente la responsabilidad civil y cumpliendo con su carga de especificarlos. Como consecuencia de ello la cuestión aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la presente decisión. Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la fecha up supra indicada. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.
Exp. Nº 14.726
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